Home » Legislacion Internacional » Argentina » Proceso Sucesorio

Proceso Sucesorio

internacional

LIBRO V

PROCESO UNIVERSAL

Art. 649 al 688.-Derogados.

TITULO UNICO

PROCESO SUCESORIO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 689.-PETICIONANTES: Pueden iniciar el proceso sucesorio todas las personas que en principio justifiquen su carácter de parte legítima.

Art. 690.-ESCRITO DE APERTURA: La apertura del proceso sucesorio se solicitará justificándose el fallecimiento real o presunto de la persona de que se trate, denunciándose el nombre y el domicilio de los herederos, si fueran conocidos. No llenándose estos requisitos, se procederá como se indica en el artículo 288.

Art. 691.-AUTO DE APERTURA. EDICTOS: Presentado el pedido en forma, previa vista al Ministerio Fiscal, el juez dictará auto de apertura del proceso sucesorio y mandará citar en la forma ordinaria a los herederos denunciados.

Por el mismo auto ordenará la publicación de edictos por el término de tres días llamando a los que se creyeran con derecho a los bienes dejados por el causante. Por los mismos edictos se citará a los herederos denunciados cuyo domicilio se ignore. A los herederos que tuvieren domicilio conocido se les notificará personalmente.

Art. 692.-TESTAMENTO: Si el causante hubiere hecho testamento, y el solicitante de la apertura conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. Agregado que sea o requerido del lugar donde se encuentre, se procederá conforme a lo establecido en el Libro IV Título II de este Código.

Art. 693.-MEDIDAS DE SEGURIDAD. ADMINISTRADOR PROVISIONAL: Abierta la sucesión y aún antes en caso de peligro en la demora, el juez podrá ordenar, a pedido de parte interesada, las medidas que se consideren necesarias para la determinación y seguridad de los bienes y para la gestión de los negocios que no admiten demora.

A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. La designación observará las pautas del artículo 707. La audiencia podrá ser suplida de conformidad al artículo 709, primer párrafo. Al administrador provisional que se designare se entregarán bajo inventario los bienes y papeles del difunto y se le concederán las autorizaciones que sean necesarias para su cometido.

Art. 694.-JUSTIFICACION DEL VINCULO HEREDITARIO: Los interesados deberán justificar su vocación hereditaria hasta diez días después de la última citación. Este plazo podrá ser ampliado cuando a criterio del juez, hubiera dificultad o faltara tiempo para obtener los elementos de juicio necesarios. La resolución que se dicte al respecto no será pasible de recurso alguno.

Si para la justificación de la vocación hereditaria fuera necesario producir información, se procederá a recibirla en los mismos autos conforme a las reglas que se establecen en los artículos 592 y siguientes. Su aprobación se hará en el mismo auto de declaratoria de herederos.

Art. 695.-ADMISION DE HEREDEROS: El o los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.

Art. 696.-DECLARATORIA DE HEREDEROS. TRAMITE: No tendrá lugar la representación prevista para el caso de ausencia, de aquellos herederos cuya existencia y domicilio fuesen conocidos, y citados conforme a derecho, no hubieran comparecido a juicio.

Vencido el plazo de la publicación de los edictos y el acordado a los herederos para acreditar su vocación hereditaria el juez procederá, previa vista a los funcionarios que correspondan, a dictar declaratoria de herederos o a aprobar el testamento, según corresponda.

Art. 697.-DECLARATORIA DE HEREDEROS. EFECTOS: La declaratoria de herederos no hará cosa juzgada y dejará abierta la vía correspondiente a favor de aquéllos cuya vocación hereditaria no fuere reconocida, o para demandar la exclusión de los que se considere indebidamente incluidos en ella.

Art. 698.-AMPLIACION DE LA DECLARA-

TORIA: La declaratoria de herederos queda abierta hasta el momento de hacerse la partición de bienes, para ser ampliada a pedido de aquéllos que se presentaren con posterioridad y justificaran su carácter de parte legítima.

Después de esta oportunidad, el reconocimiento del carácter hereditario y el derecho a los bienes sólo podrá ser reclamado por la acción de petición de herencia.

Art. 699.-APERSONAMIENTO TARDIO DE HEREDEROS: El apersonamiento tardío de un heredero o la intervención del que pudiera desplazar al que haya estado interviniendo, no anula lo actuado, que deberá ser tomado en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de la reiteración de las medidas que hagan al interés del recién presentado.

Art. 700.-CONVENIOS ENTRE HEREDEROS: Dictada la declaratoria de herederos o aprobado el testamento, cuando todos los herederos fueran capaces y hubiera conformidad entre ellos, podrán, en cualquier estado del procedimiento, separarse de su continuación y adoptar las medidas o realizar los convenios que creyeran convenientes, siempre que no hubiese oposición justificada de acreedor legítimo.

Art. 701.-ACREEDOR DEL CAUSANTE: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, el derecho del acreedor del causante para promover el juicio sucesorio sólo podrá ser ejercido dos meses después del fallecimiento de aquél.

Su intervención cesará desde el momento en que se apersone el albacea o algún heredero, o se provea su representación legal, salvo el caso de inacción manifiesta por parte de éstos, en que podrá activar el procedimiento.

Art. 702.-ACREEDOR DEL HEREDERO: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, el acreedor del heredero podrá proceder también ante la inacción de éste, después de vencido aquel plazo de dos meses, pero su derecho se limitará a hacerlo intimar para que en el término que se le fije, proceda a abrir la sucesión.

Solamente ante su incomparecencia o inactividad manifiesta, podrá actuar en la forma que se determina en el artículo anterior.

CAPITULO II

AUDIENCIA DE ORDEN

Art. 703.-AUDIENCIA DE ORDEN. OBJETO: Ejecutoriada la declaratoria de herederos o el auto de aprobación del testa-

mento según el caso, el juez convocará de oficio a los interesados a una audiencia, notificándolos personalmente, a los siguientes efectos:

1°) Acordar lo necesario para la realización de las operaciones de inventario y avalúo.

2°) Resolver sobre la custodia y administración definitiva de los bienes.

3°) Pronunciarse sobre los créditos cuyo reconocimiento se hubiere solicitado.

Art. 704.-DECISIONES: La audiencia se llevará a cabo con las partes que concurran, entendiéndose que la falta de concurrencia significará disconformidad con las soluciones que se propongan. Las decisiones se tomarán con la conformidad de todos los interesados en la sucesión. A falta de conformidad, el juez decidirá de acuerdo con lo que las circunstancias aconsejaren, y sin recurso alguno. La opinión de la mayoría tendrá importancia en la decisión a tomar.

Art. 705.-PERITO INVENTARIADOR Y AVALUADOR: En la audiencia las partes procederán a designar la persona que haya de realizar el inventario y el perito avaluador, nombramiento que podrá recaer en la misma persona.

Habiendo menores o incapaces, el inventario y avalúo deberán realizarse por un escribano público o por el secretario.

Cuando los bienes se encontraren fuera del asiento del juzgado, las operaciones serán realizadas por el Juez de Paz.

Art. 706.-INVENTARIO Y AVALUO PROVISORIO Y DEFINITIVO: Las partes podrán solicitar que el inventario y avalúo provisorios sean tenidos por definitivos.

El hecho de que estas operaciones provisorias hayan sido solicitadas por todos los interesados, no les impedirá observarlos en la audiencia y solicitar que se realicen nuevamente.

Art. 707.-ADMINISTRADOR DEFINITIVO. NOMBRAMIENTO: Si no hubiera acuerdo sobre la persona a quien se ha de designar administrador definitivo y custodio del caudal, el juez nombrará administrador al cónyuge supérstite, a falta o imposibilidad de él, al heredero que, en su concepto, sea más apto para el ejercicio del cargo, y tuviera aprobación de la mayoría.

Habiendo motivos especiales que hicieran inconveniente la designación de estas personas, podrá recaer la misma en un extraño. La resolución que se dicte al respecto no será pasible de recurso alguno.

Art. 708.-PRONUNCIAMIENTO SOBRE CREDITOS: En la audiencia los acreedores sólo serán oídos a efecto del pronunciamiento sobre sus créditos. Aquéllos cuyos créditos les fueran desconocidos, les quedará abierta la vía correspondiente para reclamar su pago, sin perjuicio de la acción a que tengan derecho con anterioridad a esta audiencia.

Art. 709.-AUDIENCIA SUPLIDA. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS. DISPOSICION GENERAL: Cuando todos los interesados estuvieren de acuerdo en la solución a dar a las cuestiones que motivan la convocatoria a la audiencia podrán suplirla con un escrito, siempre que lo hagan conjuntamente.

Cuando en cualquier estado del proceso sucesorio, el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, podrá convocar a audiencia de oficio o a pedido de parte.

La audiencia se citará bajo apercibimiento de imponer una multa de hasta cinco veces el valor de consulta escrita de abogado, en caso de inasistencia injustificada.

La ejecución y destino de la multa se regirá por lo dispuesto en el artículo 43.

En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.

CAPITULO III

INVENTARIO Y AVALUO

Art. 710.-SUSTITUCION DEL INVENTARIO Y AVALUO: Habiendo acuerdo de partes y siendo todas capaces, podrán sustituir las operaciones de inventario y avalúo por una denuncia de bienes con estimación de su valor.

Art. 711.-AVALUACION MINIMA: Tratándose de bienes inmuebles, la estimación nunca podrá ser menor que el valor asignado por la tasación oficial para el pago del impuesto inmobiliario.

Art. 712.-INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES: Cuando las partes no procedieran en esta forma, las operaciones de inventario y avalúo se realizarán conjuntamente, si la naturaleza de los bienes y su ubicación lo permite.

Art. 713.-CITACION: La fecha y la hora en que hayan de realizarse las operaciones de inventario y avalúo, se notificarán personalmente a los interesados, con la prevención de que las mismas se realizarán con los que concurran.

Art. 714.-REALIZACION DE LAS OPERACIONES: El día indicado, se procederá a realizar las operaciones. A este efecto sólo se incluirán en el inventario los bienes que se encuentren en poder de la sucesión o que los terceros tengan en su nombre. Se hará su descripción, especificándoselos con claridad y, si fuera posible, se hará referencia a sus antecedentes sobre el dominio.

Si durante la realización del acto se dedujeran oposiciones u observaciones por los interesados o por terceros, se dejará constancia de ellas, con indicación del nombre de los oponentes y de los bienes a que se refieran.

De todo lo actuado se levantará acta que será firmada por los peritos, los concurrentes y las personas a que se refieran o se hará constar el motivo por el cual no lo hacen.

Art. 715.-NOTIFICACION DE LAS OPERACIONES: Realizadas las operaciones se pondrán en la oficina para conocimiento de las partes por el término de cinco días, de lo que serán notificadas personalmente. Si durante este tiempo no se formulara oposición, las operaciones serán aprobadas sin otro trámite.

Art. 716.-OBSERVACIONES. TRAMITE. RESOLUCION: Si se formularan observaciones, por los interesados o por terceros, por la inclusión o exclusión de determinados bienes en el inventario, la cuestión se resolverá por el trámite fijado para los incidentes. La resolución que recaiga no prejuzgará sobre dominio o posesión, quedando abierto el derecho de los interesados para hacerlo valer por la vía correspondiente.

Art. 717.-AMPLIACION DEL INVENTARIO: El inventario quedará siempre abierto para incluir en él los bienes de la sucesión de los cuales no se hubiera tenido noticias en la época de su realización o que, por cualquier razón, no se hubieran inventariado en su oportunidad.

Art. 718.-OBSERVACIONES AL AVALUO: Las observaciones al avalúo se harán de la misma manera y será citado también el perito que la realizó.

Art. 719.-APROBACION: Aprobadas las operaciones de inventario y avalúo y terminadas las cuestiones a que uno y otro hubieran dado lugar, se procederá a la división y adjudicación de los bienes de la herencia.

CAPITULO IV

ADMINISTRACION

Art. 720.-ACEPTACION DEL CARGO: Designado el administrador, y aceptado el cargo, el juez ordenará que se le haga entrega de los bienes y papeles del difunto, con excepción del dinero y valores que serán depositados en el Banco de la Provincia o Municipal, a la orden del juzgado. Los bienes que fueren del uso personal del cónyuge o de los herederos, serán depositados en poder de ellos.

Art. 721.-FACULTADES DEL ADMINISTRADOR: El administrador sólo podrá realizar los actos que sean necesarios para la conservación de los bienes que le son confiados. Sin embargo, cuando la naturaleza de estos bienes así lo requiera, con autorización judicial podrá continuar su explotación o gestión hasta el momento de la adjudicación.

Art. 722.-DEMANDAS Y CONTESTACIONES POR LA SUCESION: Carece de facultades para promover o contestar demandas por la sucesión. Sin embargo, podrá realizar las gestiones judiciales y extrajudiciales vinculadas con la guarda de los bienes que se le hayan confiado.

Con autorización de los herederos, o del juez en su caso, podrá accionar activa o pasivamente por la sucesión.

Esta autorización debe serle concedida en cada caso.

Cuando hubiera urgencia podrá hacerlo, dando cuenta al juez en forma inmediata.

Art. 723.-ARRENDAMIENTO DE BIENES: El administrador no podrá arrendar los bienes de la sucesión sino cuando hubiera acuerdo de los interesados o resolución del juez en caso de disconformidad. El arrendamiento llevará implícita la condición de terminar con la partición de los bienes. En estos arrendamientos serán preferidos los herederos en igualdad de circunstancias.

Art. 724.-ENAJENACION DE BIENES: Durante la tramitación de la sucesión los herederos de común acuerdo, siendo todos capaces, podrán enajenar los bienes inventariados con conocimiento del juez, siempre que se asegure el pago de los gastos del juicio y de los acreedores que se hubiesen presentado; o también cuando hubiere necesidad imperiosa de hacerlo, que se estimará por los herederos o por el juez en cada caso.

La enajenación se hará en la forma que los interesados determinen. A falta de acuerdo sobre este punto, se hará por remate público, salvo en el caso de los bienes muebles, cuando hubiera una oferta razonable por los mismos a criterio de los herederos o del juez.

Art. 725.-CRITERIO PARA RESOLVER: En todos los casos de los artículos anteriores en que hubiera disconformidad entre los interesados para tomar una decisión, se resolverá con el criterio que se establece en el artículo 704.

Art. 726.-RENDICION DE CUENTAS: El administrador deberá rendir cuentas trimestralmente de su gestión, salvo que, a pedido de alguno de los interesados o, por la naturaleza de la administración, deba hacerlo en plazos más cortos. Al terminar sus gestiones deberá hacer una rendición general de las cuentas de la administración.

Art. 727.-OBSERVACIONES Y APROBACION: En ambos casos, las cuentas se pondrán en la oficina por el término de cinco días para el examen de los interesados. Si no fueran observadas, serán aprobadas sin más trámite; si lo fueran, se procederá por el trámite de los incidentes, pero con un plazo de prueba de quince días.

Art. 728.-SUSTITUCION Y REMOCION. La sustitución o reemplazo del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 707.

Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando se actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se substanciará por el trámite de los incidentes.

Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen verosímilmente acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión o reemplazo por otro administrador. La resolución será apelable sin efecto suspensivo.

CAPITULO V

PARTICION Y ADJUDICACION

Art. 729.-PROTOCOLO ESPECIAL: Se deberá habilitar un protocolo especial para particiones aún cuando no hubiera división de la herencia y ésta se entregara en condominio.

Se hará constar los herederos declarados. En caso de que, con posterioridad, se reconozcan otros herederos también se hará constar con sendas notas marginales de mutua remisión entre los distintos asientos.

Se hará constar los bienes del inventario y su avaluación. En caso de que luego el inventario se amplíe se efectuarán los asientos correspondientes con las remisiones marginales necesarias. Se transcribirá también la parte resolutiva de los autos aprobatorios.

El secretario deberá dejar constancia de que tales autos están firmes.

Art. 730.-PARTICION PRIVADA: Si todos los herederos fueran capaces y estuvieran de acuerdo, podrán presentar conjuntamente un proyecto de partición para su aprobación, sin necesidad de designar el perito partidor.

Art. 731.-DESIGNACION DEL PARTIDOR: Si las partes estuvieran igualmente de acuerdo con la persona a designar como partidor, podrán proponer su nombramiento conjuntamente, en un solo escrito, sin necesidad de esperar la audiencia.

Art. 732.-PARTIDOR: El nombramiento del partidor se hará en una sola persona que será abogado.

Art. 733.-SORTEO: Si los interesados no se pusiesen de acuerdo en la elección, el partidor será designado por sorteo, de una lista que llevará la Corte, realizado en la forma en que se determina para la designación de los peritos.

Art. 734.-ACEPTACION DEL CARGO: Nombrado el partidor y aceptado el cargo, se le hará entrega del expediente y, bajo inventario, de los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a llenar su cometido.

Art. 735.-PLAZO: El partidor deberá presentar el proyecto de partición dentro del plazo que se le fije al ser nombrado, bajo apercibimiento de ser removido y reemplazado si no lo hace. Este plazo podrá ser ampliado si mediara pedido fundado del partidor o de los herederos sin recurso alguno.

Art. 736.-DUDAS DEL PARTIDOR: Si el partidor tuviera dudas concernientes a la liquidación podrá exponerlas al juez quien, si lo considera necesario, convocará a las partes a una audiencia para la resolución de ellas, o de lo contrario las resolverá directamente.

Art. 737.-DESEMPEÑO DEL CARGO: Para hacer las adjudicaciones el partidor deberá oir a los interesados con el objeto de proceder de conformidad con ellos en lo que estén de acuerdo o conciliar en lo posible sus pretensiones. Si lo estima conveniente podrá solicitar al juez que los convoque a una audiencia con ese objeto.

Art. 738.-CONTENIDO DE LAS HIJUELAS: En cada hijuela el partidor determinará en cuanto fuera posible el origen inmediato del dominio, la extensión, ubicación y linderos de los inmuebles adjudicados.

Art. 739.-PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA: Presentado el proyecto de partición, el juez mandará ponerlo en la oficina por cinco días para conocimiento de las partes. La providencia que así lo ordenare les será notificada personalmente.

Art. 740.-CERTIFICADO: Vencido ese término sin haberse hecho observación, previo certificado del Registro Inmobiliario sobre las condiciones en que se encuentra el dominio de los bienes raíces que se dividen, el juez aprobará la participación. En la hijuela se deberá hacer constar lo informado por ese Registro.

De igual modo se procederá con relación a los demás bienes registrables.

Art. 741.-OBSERVACIONES DE LA PARTICION: Si se observara la partición, el juez convocará a las partes y al partidor a una audiencia, para resolver la observación.

Si en la audiencia las partes se pusieran de acuerdo, se aprobará el proyecto con las reformas que se hayan convenido y se procederá como se indica en el artículo precedente.

Si no hubiera acuerdo, se seguirá el procedimiento indicado para la observación del inventario y avalúo.

Art. 742.-EJECUCION DE LA PARTICION: Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a cada interesado lo que le haya sido adjudicado, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, nota de la adjudicación.

También se les entregará testimonio de sus respectivas hijuelas.

Art. 743.-GASTOS A CARGO DE LA MASA O HEREDEROS: Ningún juez ordenará la entrega de hijuelas debiéndose gastos a cargo de la masa, o de los herederos que las pidiesen.

CAPITULO VI

HERENCIA VACANTE

Art. 744.-REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR: Vencidos los plazos a que se refiere el artículo 694, cuando nadie se hubiere presentado invocando el carácter de heredero o cuando no se reconociera tal carácter a quienes los hubieran hecho, la sucesión será reputada vacante y se designará un curador a los bienes de la sucesión, de oficio o a petición de parte interesada.

El curador será nombrado por sorteo de una lista de abogados que a ese efecto se llevará en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. El sorteo se hará en la forma que se determi
 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.