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Procesos de Conservacion

internacional

TITULO V

PROCESOS DE CONSERVACION

CAPITULO I

ASEGURAMIENTOS DE PRUEBAS

Y

OTROS PROCEDIMIENTOS

Art. 220.-ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS: Los que sean o vayan a ser parte de un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzca:

1°) La declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país o provincia.

2°) El reconocimiento judicial o el dictamen pericial sobre hechos o cosas, sin cuyo conocimiento no pueda demandarse o que puedan alterarse o desaparecer por el transcurso del tiempo u otra causa.

Art. 221.-TRAMITE: El escrito en que se solicitare el aseguramiento de las pruebas indicará: el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido, y los fundamentos de la petición.

El juez decidirá sin sustanciación alguna; accederá a las pretensiones si estimare justificadas las causas en que se fundan, rechazándolas de oficio en caso contrario.

La resolución será apelable únicamente cuando fuere denegatoria.

Las pruebas se practicarán con citación de la parte contra la cual haya de hacerse valer, o del Defensor de Ausentes en caso de no conocerse su domicilio o estar el mismo fuera de la Provincia. Dichas pruebas podrán ser impugnadas por la contraparte en la etapa probatoria del juicio.

Art. 222.-ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS DESPUES DE TRABADA LA LITIS: Después de trabada la litis, las partes también podrán solicitar el aseguramiento de las pruebas testimoniales, reconocimiento judicial, pericial y confesional, en los casos y bajo las condiciones previstas en los artículos 220 y 221.

Art. 223.-Derogado.-

Art. 224.-EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO: El derecho de los socios para examinar los libros de la sociedad se acordará con la sola presentación del contrato social y sin otro trámite ni recurso alguno.

Art. 225.-ADQUISICION Y VENTAS DE MERCADERIA: En los casos en que la ley autoriza al comprador a adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, o a éste a venderlas en remate público por cuenta del comprador, la autorización se concederá con audiencia de ambos, pudiéndose alegar las razones que tuvieran para oponerse, dentro del término de cinco días.

Si la parte contra quien se pide la autorización no compareciese o nada alegase, se concederá la autorización sin más trámite. Si se opusiese, el juez resolverá dentro de los cinco días, sin recurso.

CAPITULO II

MEDIDAS CAUTELARES

SECCION A

REGLAS COMUNES A TODAS LAS

MEDIDAS CAUTELARES

Art. 226.-PRESUPUESTOS: El solicitante deberá justificar en forma sumaria, la verosimilitud de su derecho, así como el peligro de su frustración o la razón de urgencia de la medida. Cuando su derecho proviniera de un contrato bilateral, deberá acreditar de igual manera que ha cumplido la obligación a su cargo, salvo plazo o condición pendiente.

Art. 227.-PRUEBA: Con el escrito en que la solicitase, se ofrecerá la prueba y será recibida sin más trámite. Los testigos deberán dar razón de sus dichos, podrán firmar ese es crito y ratificarse ante el secretario o por ante escribano.

Las informaciones sumarias podrán realizarse ante el juez quien las admitirá sin más trámites o también por ante escribano.

Art. 228.-TRAMITES PREVIOS: Se proveerán sin audiencia y sin conocimiento de la parte contra quien va dirigida, pero una vez cumplidas, se las hará saber al interesado dentro del término de tres días, a menos que hubiera tenido conocimiento de la medida con motivo de su ejecución. En este último caso se le tendrá por notificado en el acto de la ejecución. Quien hubiera obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogue la demora de la notificación.

Art. 229.-CONTRACAUTELA. Se proveerán bajo la responsabilidad del solicitante quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar, en caso de solicitarse en forma abusiva.

Al proveer la medida, el juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso, salvo que fundadamente estime que la simple caución resultare suficiente.

Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de persona de acreditada responsabilidad económica.

En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.

Art. 230.-FACULTADES DEL JUEZ: Si la medida solicitada excediera el derecho del solicitante o fuere inútilmente gravosa o perjudicial para el afectado por ella, el juez podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intente proteger.

Art. 231.-RECURSOS: Contra la resolución que conceda la medida cautelar cabe el recurso de revocatoria, que se resolverá previo traslado por cinco días, o un tiempo menor si así lo dispone el juez, al peticionante de la medida. También será admisible la apelación subsidiaria o directa, concediéndose el recurso sin efecto suspensivo.

Cuando la oposición a la medida se fundara en una cuestión de hecho que requiera prueba, se hará por vía de incidente, deducido dentro del tercer día de su notificación.

Este incidente o cualquier otro, al igual que el mencionado recurso de revocatoria, carecen de efectos suspensivos sobre la medida concedida.

Contra la resolución que deniegue la medida cautelar se podrá interponer recurso de revocatoria; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.

Art. 232.-CARACTER PROVISIONAL: Las medidas cautelares serán siempre provisorias, subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinan y podrán reiterarse o modificarse cuando hubiera variado la situación que originó la anterior decisión.

Art. 233.-DEPOSITO: En caso de depositar el afectado la suma o la cosa que indicare el mandamiento, la medida se cumplirá sobre lo depositado.

Art. 234.-MODIFICACION. El afectado por la medida cautelar podrá requerir la sustitución de la misma por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor lo que deberá justificar, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.

La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias. En caso de que a criterio del juez fuere necesaria la apertura a prueba para producir la que se ofreciere en los escritos de petición y contestación, se aplicarán las reglas de los incidentes. La resolución que admita la sustitución será apelable sin efecto suspensivo.

Art. 235.-PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION: Existiendo el peligro de pérdida, deterioro o desvalorización de los bienes sujetos o afectados a una medida cautelar, el juez podrá, a pedido de los interesados y con vista a la contraria, disponer su venta en la forma más conveniente, depositándose su producido que quedará embargado a los fines de aquélla.

Esta venta procederá si la manutención o conservación resultase difícil, complicada u onerosa. La urgencia o justificación de ventas será resuelta por el juez sin recurso alguno.

Art. 236.-CADUCIDAD: Las medidas cumplidas antes de la demanda, quedarán sin efecto automáticamente si no se promueve la acción dentro de los quince días de su cumplimiento que conste en autos, o desde que el peticionante tuvo conocimiento, siendo a cargo de éste las costas y daños y perjuicios y no podrá solicitarlas nuevamente.

Cuando se tratara de créditos no exigibles el plazo comenzará a correr desde el momento en que el peticionante puede hacer valer su derecho.

SECCION B

ANOTACION PREVENTIVA DE LA LITIS

Art. 237.-ANOTACION DE LA LITIS: Procederá la anotación preventiva de la litis cuando se ejerzan acciones que tengan por objeto la propiedad o la constitución, modificación, o extinción de derechos reales sobre inmuebles, u otros bienes que exigen registro de dominio.

Procederá también en las acciones personales cuando la sentencia a dictarse en ellas pueda dar lugar a una modificación en la anotación de un bien en el Registro.

Art. 238.-REQUISITOS: En el primer caso, la anotación se ordenará con la sola petición que se formule en el escrito de demanda. En el segundo caso deberá procederse como se indica en el artículo 226.

SECCION C

PROHIBICION DE INNOVAR

Art. 239.-PROHIBICION DE INNOVAR: A pedido de parte o de oficio, el juez podrá ordenar que cualquiera de las partes o ambas, se abstengan de modificar el estado de hecho o de derecho existente en el momento de pedirse la medida.

Art. 240.-REQUISITOS: Cumplidas la exigencias del artículo 226, procederá en toda clase de juicio ya iniciados y en cualquier estado de la causa, aún después de la sentencia y en grado de apelación y podrá ser dejada sin efecto en cualquier momento, cuando el juez lo estime conveniente en atención a las circunstancias.

SECCION D

EMBARGO PREVENTIVO

Art. 241.-PROCEDENCIA: Procederá el embargo preventivo cuando el peticionante justificara los extremos exigidos* por el artículo 226 en la forma que se determina por el artículo 227.

Se presume que concurren los extremos del artículo 226, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:

Palabra omitida en la publicación del B.O.

a)            Que el demandado se allanare a la demanda o confesare hechos que hagan presumir el derecho del peticionante, o cuando el actor obtuviera sentencia favorable, aún cuando fuera apelada, o cuando se declare en rebeldía al demandado.

b)           Que el deudor no tenga domicilio en la provincia o cambiare el mismo fuera de ella.

c)            Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma en este último caso por certificación de escribano como puesta en su presencia, u otro medio fehaciente e indubitable.

d)           Que fundándose la acción, en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del peticionante, salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.

e)           Que la deuda esté justificada por compulsa en libros de comercio por contador público o resulte de certificado de corredor conforme con sus libros o surja de facturas conformada, siempre que se reúnan los recaudos del Código de Comercio y sus leyes complementarias y modificatorias.

f)            Que estando la deuda sujeta a condición, suspensión, o pendiente de plazo el peticionante justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar, transportar sus bienes o justifique del mismo modo, que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraida la obligación.

g)            Que el propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley, acompañando a su petición el título de propiedad o el contrato de locación o intimando al locatario para que formule las manifestaciones necesarias en el acto mismo de la notificación.

h)           Las personas a quienes la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justifique en la forma establecida en el inciso c) de este artículo.

Procede en los siguientes casos cuando se cumplan los requisitos que se establece en cada uno de ellos:

1)            Que el coheredero, condómino* o socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad respectivamente, acreditase la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.

En la publicación del B.O. decía erróneamente “condominio”.

2)            Que la persona que haya que demandar por acción reinvindicatoria o filiación o petición de herencia, nulidad de testamento, simulación, respecto de la cosa demandada, sus frutos civiles y naturales, siempre que se presente documentación que haga verosímil la pretensión deducida.

3)            Que se demande el cumplimiento de un contrato de compraventa si el derecho fuera verosímil, el adquirente podrá solicitar embargo del bien objeto de aquél.

4)            Cuando se acredite la verosimilitud del derecho y se de fianza real suficiente por los daños que se pudiere ocasionar, se presume el peligro de la frustración del derecho o la razón de urgencia de la medida, salvo prueba en contrario.

Art. 242.-REMISION: Lo dispuesto para el embargo en el juicio ejecutivo, se aplicará al embargo preventivo en cuanto a la forma de llevarse a cabo su cumplimiento y en lo demás que fuese compatible.

SECCION E

SECUESTRO

Art. 243.-PROCEDENCIA: Procederá el secuestro de cosas muebles o semovientes, o de títulos, acciones o documentos que sean objeto de litigio, cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el derecho del peticionante, o cuando fuera necesario conservarlos para asegurar el resultado de la sentencia o cuando lo prevean las leyes de fondo.

Se decretará previa justificación de los requisitos del artículo 226.

Art. 244.-CUMPLIMIENTO: Al ordenar el secuestro el juez individualizará la cosa que haya de ser objeto de él y de signará depositario de ella a un establecimiento público o a un particular de suficiente responsabilidad, fijándosele la remuneración y la forma cómo deberá actuar con relación a la cosa secuestrada.

SECCION F

INTERVENCION

Art. 245.-PROCEDENCIA: Cuando la medida cautelar deba recaer sobre el producido de establecimientos comerciales, empresas industriales o explotaciones agrícolas o, en general, sobre rentas, frutos o productos, podrá decretarse a pedido de parte interesada la intervención del negocio, empresa o explotación, acreditándose los requisitos del artículo 226.

Bajo la misma condición, podrá decretarse también en caso de condominio o de sociedad.

Art. 246.-FACULTADES. CLASES: El juez establecerá las facultades del interventor constriñéndolas a las estrictamente necesarias para el cumplimiento de los fines que con la medida se proponga.

Sin perjuicio de otras medidas estimadas convenientes, podrá disponer que el interventor recaude el porcentaje de las entradas o frutos que se determinen y depositarlas a la orden del juzgado en el lugar apropiado según la naturaleza de los bienes.

Podrá también designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objetos del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad establecida en la resolución que lo designe.

Art. 247.-INTERVENTOR ADMINISTRATIVO: Cuando fuere necesario sustituir la administración del negocio, empresa, explotación, sociedad o condominio, por desavenencias entre sus responsables o componentes, que impidan su normal desenvolvimiento, o por circunstancias que, a criterio del juez, demuestren la inconveniencia de la actual administración, podrá a pedido de parte interesada designar un administrador judicial en persona idónea, de suficiente responsabilidad, a quien señalará sus facultades y deberes.

Los hechos que fundamenten el pedido deberán justificarse en la forma determinada en el artículo 226.

Cuando las medidas cautelares de intervención o administración judicial estén autorizadas por las leyes sustanciales, quedan sujetas al régimen establecido por ellas.

Art. 248.-DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION: Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación, son comunes a toda clase de intervención las siguientes pautas:

1°) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo.

2°) La resolución que designe el interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.

3°) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención y los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.

4°) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previa vista a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados. Los nombramientos de auxiliares requerirán siempre autorización previa del juzgado. El interventor-administrador sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos de la administración normal.

5°) El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.

6°) El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previa vista a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación, a las demás circunstancias del caso y a las leyes profesionales cuando correspondiere.

SECCION G

INHIBICION GENERAL DE BIENES

Y

OTRAS MEDIDAS CAUTELATES

Art. 249.-INHIBICION GENERAL DE BIENES: En todos los casos en que habiendo lugar a embargo, éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquel la inhibición general de bienes, la que deberá dejar sin efecto siempre que se presentase a embargo bienes suficientes o diera caución bastante. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. La inhibición surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.

Art. 250.-MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS: Cuando por la naturaleza del derecho que se quiera asegurar, no fueran suficientes las medidas cautelares referidas en los artículos anteriores, el juez podrá, a pedido de parte que acredite los requisitos del artículo 226, acordar la que considere más apta para tal fin, de acuerdo a las circunstancias.

Estas medidas cautelares producirán efecto y estarán sometidas a los principios generales que se establecen en la sección a) del presente capítulo.

CAPITULO III

PROTECCION DE PERSONAS

Art. 251.-DIVORCIO. NULIDAD DE MATRIMONIO: Deducida la acción de separación personal o divorcio vincular, o de nulidad de matrimonio, o antes de ella en caso de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar a quien corresponde la guarda provisional de los hijos con arreglo a las disposiciones del Código Civil, y fijar los alimentos provisorios que deban prestarse al cónyuge a quien corresponda recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para el juicio.

Art. 252.-TRAMITE. CASOS DE URGENCIA: Las medidas a que se refiere el artículo anterior serán adoptadas previa ratificación del peticionante y audiencia de los interesados, la que tendrá lugar dentro de los cinco días de solicitada. Con la citación, se adjuntarán las copias previstas en el artículo 129. Si no se acredita que el cónyuge que promovió la medida, ha iniciado la acción que corresponda dentro del plazo de treinta días de ordenada, la misma quedará sin efecto a pedido del otro cónyuge. Sólo mediando circunstancias graves y urgentes sumariamente acreditadas, podrán dictarse esas medidas sin la audiencia prescripta en el párrafo anterior, y sin recurso alguno. En estos casos, la resolución que provea la medida convocará a la audiencia, luego de la cual el juez decidirá si la mantiene. Las incidencias que se promueven en los supuestos de este párrafo no tendrán carácter suspensivo.

Art. 253.-MENORES: Podrá ordenarse la guarda de persona menor de edad que deseare contraer matrimonio contra la voluntad de su representante legal o ingresar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad, contra la voluntad de este último. La guarda cesará si el pedido fuera denegado o si se desistiera de él.

Art. 254.-OTROS CASOS: Corresponderá también la guarda de los menores o incapaces que fueran maltratados por sus padres, tutores o curadores, o cuando fuera inconveniente mantenerlos bajo su cuidado; de los menores sin representantes o abandonados; y de los menores e incapaces que estuvieran en plei
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