TITULO VII
DE LOS PROCESOS Y RECURSOS PREVISTOS EN LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
CAPITULO I
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD O DE INAPLICABILIDAD
Art. 754.- (PROCEDENCIA).
Toda persona que se creyere agraviada por los efectos de una ley, decreto o cualquier género de resolución, podrá ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia demandando se declare la inaplicabilidad de aquellas disposiciones por inconstitucionales y se restauren sus derechos.
Esta declaración podrá pedirse sobre el total de la ley, decreto o resolución o sobre alguna de sus disposiciones solamente. (Art. 784)
Art. 755.- (DEMANDA).
La demanda será presentada con sujeción, en lo que correspondiere, al artículo 327 dirigiéndola contra la persona, natural o jurídica, que se ampare o pretendiere ampararse o aprovecharse de la ley, decreto o resolución tachados de inconstitucionales, o contra la autoridad que les hubiere dado cumplimiento o pretendiere ejecutarlos. (Art. 785)
Art. 756.- (TRAMITE).
El proceso sera tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, en la foma prevista por el artículo 354, parágrafo II.
Art. 757.- (VISTA FlSCAL Y SENTENCIA).
I. Con el dictamen del Fiscal General de la República, que será emitido dentro del plazo máximo de cuarenta días, se pronunciará sentencia en igual plazo.
II. La sentencia que declarare probada la demanda no podrá anular, revocar o modificar la disposición tachada de inconstitucional y solo se concretará a declarar su inaplicabilidad al caso particular y concreto debatido.
CAPITULO II
HABEAS CORPUS
Art. 758.- (PROCEDENCIA Y TRAMITE).
La procedencia y el trámite del recurso de hábeas corpus se sujetarán a lo previsto por la disposición pertinente de la Constitución Política del Estado.
Art. 759.- (COMPETENCIA).
I. Conocerá el recurso de hábeas corpus:
1) En las capitales de departamentos, la Corte Superior del Distrito, en una de sus salas, por turno, o un juez de partido de turno, a elección del demandante.
2) En las provincias, el juez de partido a en su defecto el juez de instrucción.
II. Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía. (Art. 758)
Art. 760.- (AUDIENCIA).
I. La audiencia se realizará indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de la presentación del recurso, pudiendo habilitarse día y hora para su verificación.
II. En la audiencia se escucharán las exposiciones del demandante y de la autoridad demandada y acto seguido se pronunciará en la audiencia misma, la resolución que correspondiere. (Arts. 144, 758)
Art. 761.- (REVISION).
El fallo que se pronunciare se elevará en revisión, de oficio, dentro de las venticuatro horas, ante la Corte Suprema de Justicia. (Art. 758)
Art. 762.- (PROCEDENCIA Y TRAMITE).
La procedencia y trámite del amparo constitucional se sujetarán a lo previsto por la disposición pertinente de la Constitución Política del Estado. (Art. 765)
Art. 763.- (COMPETENCIA).
I. Conocerá el recurso de amparo constitucional:
1) En las capitales de departamento, la Corte Superior del Distrito en una de sus salas, por turno.
2) En las provincias, el juez de partido.
Art. 764.- (AUDIENCIA Y RESOLUClON).
I. La audiencia se realizará dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas de la presentación del reclamo.
II. En ella se recibirá la información y la prueba que ofrecieren el demandante y el demandado.
III. En la misma audiencia, si es posible o en otra que deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes se dictará la resolución final.
Art. 765.- (IMPROCEDENCIA DEL AMPARO).
El recurso de amparo es improcedente:
1) Contra las resoluciones judiciales respecto a las que la ley concediere algún recurso o medio de defensa por virtud del cual pudieren ser modificadas, revocadas o anuladas, aún cuando la parte agraviada no hubiere hecho valer oportunamente dicho recurso.
2) Contra las resoluciones que por la ley debieran ser revisadas de oficio.
3) Contra las resoluciones cuya ejecución quedare suspendida por efecto de algún recurso opuesto por la parte.
4) Contra los actos consentidos libre y expresamente.
5) Cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado. (Arts. 213, 762, 767)
Art. 766.- (COSTAS Y MULTAS).
El tribunal del amparo podrá condenar en costas y multa en el caso de declararse la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
Art. 767.- (REVISION).
La resolución que se pronunciare se elevará en revisión, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas, ante la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO IV
RECURSO DIRECTO DE NULIDAD
Art. 768.- (PROCEDENCIA).
El recurso directo de nulidad procederá contra todo acto o resolución emanados de autoridad pública que no fuere judicial y que hubiere obrado sin jurisdicción, sin competencia, o cuando ésta hubiese cesado o estuviere suspensa según las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, de los artículos 21 al 29 de la Ley de Organización Judicial y los artículos 7, 8, 9, 23, 24 y 35 de este Código. (Arts. 43, 770)
Art. 769.-. (TRAMITE).
El recurso directo de nulidad estará sujeto al trámite siguiente:
1) Podrá interponerse en cualquier momento del proceso o después de la notificación con la resolución final.
2) El litigante que pretendiere hacer uso de este recurso directo, solicitará testimonio de la resolución, de las diligencias de notificación y de los actuados que demostraren su personería, anunciando que interpondrá el recurso directo de nulidad. Este testimonio deberá serle franqueado en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
3) Con el testimonio, que llevará adheridos los timbres y certificados de depósito de ley, interpondrá el recunso directo de nulidad dentro del plazo fatal de treinta días a contar desde que fuere notificado con. la resolución, ante el tribunal o juez que tuviera la facultad de juzgar en primera instancia a la autoridad que se hubiere excedido en el ejercicio de sus funciones.
4) El tribunal o juez, en el plazo de veinticuatro horas, tomará conocimiento del recurso. Si éste se hallare interpuesto dentro del término legal y por persona cuya personalidad se demostrare en el testimonio presentado, ordenará telegráficamente elevar el expediente original o librará la provisión citatoria respectiva, lo que significará que el tribunal o juez deberá resolver el recurso declarando si la autoridad recurrida hubiere obrado con jurisdicción, con competencia o sin ellas.
5) Recibida la orden telegráfica o la provisión citatoria, la autoridad recurrida elevará los obrados originales en el plazo de veinticuatro horas bajo responsabilidad. Caso contrario se ordenará su apremio hasta que hubiere cumplido la orden, y aún su enjuiciamiento penal. (Arts. 115, 214)
Art. 770.- (SUSPENSION DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RECURRIDA).
Desde el momento en que se presentare la solicitud de testimonio y el anuncio previsto en el inciso 2) del artículo precedente, quedará suspendida la competencia de la autoridad, siendo nula de pleno derecho toda resolución que dictare estando pendiente aquel anuncio, a menos que hubieren transcurrido más de cuarenta días desde que se notificare la resolución recurrida sin recibir la orden de elevar el proceso, caso en el cual reasumirá su competencia siguiendo con el trámite de la causa. Se aplicará multa según la gravedad del caso. (Art. 9, 251, 765)
Art. 771.- (VISTA FlSCAL).
Recibido el expediente por el tribunal o juez que deberá resolver el recurso, se pasará en vista al fiscal quien deberá dictaminar en el plazo máximo de veinte días, pudiendo el tribunal o juez excusar el dictamen si aquel funcionario no lo expidiere en el término citado. (Art. 772)
Art. 772.- (RESOLUCION).
El recurso directo de nulidad se resolverá en el plazo máximo de veinte días computable desde la fecha del sorteo para resolución o desde la devolución por el fiscal en caso de que la resolución del recurso correspondiere a un juez de partido. (Arts. 265, 771)
Art. 773.- (RECURSO INFUNDADO).
Se declarará infundado el recurso directo de nulidad cuando el tribunal o juez considerare que la autoridad recurrida hubiere obrado conjurisdicción y competencia, y se impondrán al recurrente la sanción de costas y la pérdida de los depósitos.(Art. 273)
Art. 774.- (ANULAClON).
Si el tribunal o juez encontrare que la autoridad recurrida hubiere obrado sin jurisdicción o sin competencia, o cuando ésta hubiere cesado o estuviere suspendida, anulará lo obrado y dispondrá, si así procediere, pasar el proceso a la autoridad competente, con responsabilidad de costas y multa contra el infractor. (Arts. 275, 747)
CAPITULO V
PROCESO CONTENCIOSO Y RESULTANTE DE LOS CONTRATOS, NEGOCIACIONES Y CONCESIONES DEL PODER EJECUTIVO
Art. 775.- (DEMANDA).
En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.
Art. 776.- (REPRESENTACION DEL PODER EJECUTIVO).
Representarán al Poder Ejecutivo, como demandante o demandado, el Ministro de Estado cuyo despacho hubiere intervenido en el contrato, negociación o concesión, y el Fiscal General de la República. (Art. 51)
Art. 777.- (TRAMITE Y RESOLUCION).
El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto. (Arts. 316, 354)
CAPITULO VI
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A QUE DIEREN LUGAR LAS RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Art. 778.- (PROCEDENCIA).
El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. (Art. 775)
Art. 779.- (DEMANDA).
La demanda se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia con todos los requisitos establecidos por el artículo 327. Se indicará concretamente el decreto o resolución suprema que se impugnare. La acción se dirigirá contra el Fiscal General de la República. (Art. 51. Art. 127 Const. Pol del Estado).
Art. 780.- (PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA).
La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo. (Art. 139)
Art. 78l.- (TRAMITE Y RESOLUCION).
El proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, debienido dictarse sentencia dentro del término legal. (Art. 354)
CAPITULO VII
PROCESO CONTRA RESOLUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO O DE UNA DE SUS CAMARAS
Art. 782.- (PROCEDENCIA).
I. Cualquier persona que se creyere perjudicada por una resolución del Poder Legislativo o de uoa de sus Cámaras, que afectare a uno o más derechos concretos, fueren civiles o políticos, podrá interponer demanda ante la Corte Suprema de Justicia, en defensa de esos derechos, cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 327.
II. La acción deberá ser dirigida contre el Presidente del Congreso Nacional o contra el Presidente de la Cámara respectiva, según el caso. (Art. 127 Const. Pol. del Estado)
Art. 783.- (TRAMITE Y SENTENCIA).
El proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, y con el dictamen del Fiscal General de la República, que deberá ser remitido dentro del plazo máximo de cuarenta días, se pronunciará sentencia dentro de igual plazo.
CAPITULO VIII
RECURSO CONTRA IMPUESTOS ILEGALES
Art. 784.- (PROCEDENCIA)
Cualquier persona que se creyere perjudicada por un impuesto no establecido conforme a las prescripciones de la Constitución Política del Estado, podrá ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia pidiendo que declare ilegal dicho impuesto. (Art. 754; Art. 26 Const. Pol. Del Estado).
Art. 785.- (SOLICITUD)
El recurso deberá interponerse contra la autoridad que hubiere aplicado o que pretendiere aplicar el impuesto ilegal, acompañando la resolución u ordenanza correspondiente y cumpliendo los requisitos señalados por el artículo 327, en lo que correspondiere.
Art. 786.- (TRAMITE Y RESOLUCION)
I. El recurso se correrá en traslado por el término de quince días y vencido éste, con respuesta o sin ella, se pasará en vista al Fiscal General de la República quien deberá dictaminar dentro del plazo de quince días. La Corte Suprema de Justicia pronunciará la resolución que correspondiere, dentro de igual plazo.
II. La resolución que declarare probado el recurso surtirá efecto legal sólo en el caso particular y concreto debatido.
{show access=”Registered”}