LIBRO III
DE LA RECUPERACION DE LA SALUD
TITULO I
DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y EQUIPO DE USO MEDICO
Articulo º 133
Corresponde a LA SECRETARIA el registro de los productos químicos, farmacéuticos, cosméticos, biológicos y de las materia primas de uso farmacéutico, ejerciendo conjuntamente con el Colegio Químico Farmacéutico de Honduras la inspección y control sanitario. La elaboración de especialidades farmacéuticas del Colegio Químico Farmacéutico de Honduras realizará los análisis químicos cualicuantitativos y demás correspondientes, en calidad de laboratorio oficial para el control de calidad de los medicamentos.
Articulo º 134
En la venta o suministro de productos farmacéuticos en hospitales y poli-clínicas privadas a pacientes que reciban tratamiento médico, el porcentaje de utilidad no excederá del 25% sobre el costo original siendo obligatorio el desglose en la factura del o de los medicamentos utilizados con su respectivo valor para su debida comprobación.
Articulo º 135
Se declara como política del Estado: a) Asegurar el suministro adecuado de medicamentos de calidad óptima al precio más bajo posible; b) Enfatizar las bases científicas para el uso de medicamentos con el objeto de obtener la mejor efectividad terapéutica al menor costo posible; c) Promover la seguridad terapéutica el uso de presentaciones farmacéuticas más de un principio activo; ch) Promover e incentivar el uso de terminología genérica en la importación, fabricación, distribución, comercialización, propaganda y promoción, receta y entrega de medicamentos; y d) Promover la producción nacional, tanto para el consumo interno como para exportación, a través de la inversión de fondos nacionales y externos, estableciendo mecanismos que no perjudiquen la capacidad ya existente.
Articulo º 136
Se entenderá por producto farmacéutico, cualquier sustancia natural o sintética o mezcla de ellas, que se destine a la administración del ser humano, con fines de curación, atenuación, tratamiento, prevención o diagnóstico de las enfermedades o sus síntomas asociados.
Articulo º 137
Alimentos de uso médico, son aquellos que por haber sido sometido a procesos que modifiquen la concentración relativa de los diversos nutrientes de su constitución o la calidad de los mismos, o por incorporación de sustancias ajenas a su composición, adquieren propiedades terapéuticas.
Articulo º 138
Materias primas de uso médico son aquellas sustancias que sirven de principio activo o excipiente para la manufactura de un medicamento.
Articulo º 139
Se entenderá por cosmético, cualquier preparado que se destine a ser aplicado externamente al cuerpo humano con fines de embellecimiento, modificación de su aspecto físico o conservación de las condiciones biológicas y físico-químicas normales de la piel y sus anexos. Deberán estipular el porcentaje de las sustancias que componen su formulación para diferenciarlas de los medicamentos y determinar su inocuidad.
Articulo º 140
La elaboración, manipulación, expendio y suministro de productos farmacéuticos, sólo se podrá hacer en establecimientos debidamente autorizados y reconocidos por la autoridad correspondiente.
Articulo º 141
Sólo podrán importar productos farmacéuticos las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por la autoridad competente.
Articulo º 142
Los productos farmacéuticos deben ser presentados para su distribución, comercialización, suministro y uso, con nombres genéricos o con nombres comerciales. Son nombres genéricos los de aquellos productos presentados en fórmula farmacéutica o singularmente designados con su nombre técnico general reconocido por la farmacopea oficial. El producto genérico puede ser simple o una combinación de dos o más genéricos. Son productos farmacéuticos con nombre comercial aquellos presentados bajo una denominación particular de intervención y bajo marca de fábrica registrada.
Articulo º 143
No se permitirá la sustitución de un producto de marea comercial recetado por el médico, excepto cuando se autorice expresamente el uso del medicamento genérico.
Articulo º 144
El registro de los productos farmacéuticos se hará de acuerdo con las normas y requisitos que al efecto establezcan los reglamentos.
Articulo º 145
Se reglamentará lo concerniente a: a) Control químico, biológico y organoléptico para garantía de la calidad de los medicamentos; b) El uso de materiales de empaque de los productos farmacéuticos; c) La seguridad de conservación del producto farmacéutico empacado; ch)Los empaques destinados a la transportación; d) Cualquier otra medida destinada a la protección de la calidad.
Articulo º 146
Se reglamentará lo concerniente a: a) El uso de materiales en la fabricación de envases para productos farmacéuticos; b) Los embalajes destinados a su transportación, y; c) En general, lo relacionado a la protección de los productos farmacéuticos.
Articulo º 147
Con el objeto de proteger a la población contra los abusos derivados de la alusión a propiedades inexistentes, o que de cualquier manera exageren las que posee un producto, o que induzcan erróneamente a adquirirlas, se reglamentarán los aspectos vinculados a la publicidad sobre los productos farmacéuticos.
Articulo º 148
Todo producto farmacéutico deberá tener impreso en el envase, la fecha de producción, la fecha de caducidad o vencimiento, número de registro sanitario, nombre genérico, nombre comercial si lo hubiere y el laboratorio productor con su dirección.
Articulo º 149
Se prohíbe la venta y suministro de productos farmacéuticos con fecha de caducidad cumplida.
Articulo º 150
Los estupefacientes, psicotrópicos y cualesquiera otras sustancias que puedan producir dependencia o hábito, se sujetarán al control y vigilancia del Gobierno de la República de Honduras y a las normas y reglamentaciones establecidas en los convenios internacionales que éste celebre.
Articulo º 151
LA SECRETARIA elaborará, revisará y actualizará la lista de medicamentos que deberán someterse a control especial, teniendo en cuenta los riesgos que presentan para la salud.
Articulo º 152
Corresponde a LA SECRETARIA autorizar los permisos de importación, exportación y reexportación de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias peligrosas, a solicitud de las instituciones públicas o privadas que requieran, velando porque haya una distribución que no se sobrepasen las cantidades o cuotas de las previsiones médicas.
Articulo º 153
Los establecimientos farmacéuticos, sean laboratorios químico-farmacéuticos, droguerías o farmacias estatales o privadas, que manejen estupefacientes, psicotrópicos o sus preparaciones, están obligados a llevar libros oficiales para control de dichos productos, conforme al modelo que se establezcan según reglamento.
Articulo º 154
La venta o suministro de productos que contengan estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias sometidas a control en las farmacias, sólo podrán hacerse mediante prescripción facultativa de acuerdo a reglamentación especial.
Articulo º 155
LA SECRETARIA elaborará el listado del Cuadro Básico de Medicamentos de las instituciones del Estado, utilizando nombres genéricos de acuerdo a estándares internacionales reconocidos, para lo cual el Gobierno establecerá los mecanismos para favorecerla portación, distribución y comercialización de los medicamentos del cuadro básico o de los principios activos necesarios para su elaboración en el país.
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