CAPITULO V
De la propiedad de las aguas
Artículo 579. (Aguas de dominio privado). Son de dominio privado: Ver Artículo 460. 1o. Las aguas pluviales que caigan en predios de propiedad privada, mientras no traspasen sus linderos; 2o. Las aguas continuas y discontinuas que nazcan en dichos predios, mientras discurran por ellos; 3o. Las lagunas y sus álveos formados por la naturaleza, en los expresados 71 Ver artículo 492 del Código de Comercio.
terrenos; y 4o. Las aguas subterráneas obtenidas por medios artificiales en propiedades particulares.
Artículo 580. (Propiedad de los álveos o cauces). Pertenecen al propietario los álveos o cauces naturales de las corrientes discontinuas formadas por aguas pluviales y los álveos de los ríos y arroyos en la parte que atraviesan sus heredades, pero no podrá ejecutar labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las mismas en perjuicio de otro, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas, pueda causar daño a predios, fábricas o establecimientos, fuentes, caminos o poblaciones.
Los álveos de las charcas, lagunas o lagos que colindan con sus propiedades le pertenecerá en proporción a su colindancia, siempre que no sean de propiedad de persona determinada.
Artículo 581. (Aguas subterráneas). Todo propietario puede abrir pozos. dentro de sus fincas, para obtener y elevar aguas subterráneas, y efectuar cualquiera otra obra con el objeto de buscar el alumbramiento de dichas aguas, pero sin que tales trabajos puedan mermar o distraer aguas públicas o privadas de su corriente superficial natural que se destinan a un servicio público o a un aprovechamiento particular preexistente, con título legítimo, en cuyo caso, la autoridad, a solicitud de los interesados, podrá ordenar la suspensión de la obra.
Artículo 582. (Distancias a que pueden abrirse los pozos). Las obras. artificiales a que
se refiere el artículo anterior no podrán ejecutarse a menor distancia de cuarenta metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de cien metros de otro alumbramiento
o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, sin la licencia correspondiente de los dueños o, en su caso, del municipio.
Artículo 583. Los pozos no deberán perforarse a menor distancia de dos metros entre uno y otro dentro de las poblaciones, y de quince metros, por lo menos, en el campo.
Artículo 584. (Propiedad de las aguas alumbradas). El propietario que obtenga el alumbramiento de aguas subterráneas por medios artificiales, será dueño de ellas aunque salgan de la finca de su pertenencia, con sujeción a lo que establece el artículo siguiente.
Artículo 585. Si para aprovechar las aguas alumbradas tuviere el dueño necesidad de conducirlas por predios inferiores ajenos, deberá constituir la servidumbre correspondiente, pero si las dejare abandonadas a su curso natural y los dueños de estos predios las hubieren aprovechado por cinco años ininterrumpidos, adquirirán el derecho de disfrutarlas por el orden de su colocación, dándose preferencia al que se haya anticipado en. Su uso quien no podrá ser privado de él por otro, aun cuando éste estuviere situado más arriba, sin antes ser vencido en juicio.
Artículo 586. Para los efectos del artículo anterior, se tendrán por aguas subterráneas, las que habiendo corrido por la superficie, desaparecieren por causas de erupciones volcánicas, terremotos u otros accidentes de la naturaleza.
Artículo 587. (Concesionarios mineros). Los concesionarios de pertenencias mineras, socavones y galerías generales de desagües de minas, tienen la propiedad de las aguas halladas en sus labores, mientras conserven la concesión de sus minas respectivas.
Artículo 588. Todo lo relativo al uso, aprovechamiento y disfrute de las aguas públicas y particulares, se regirá por las disposiciones de las leyes agrarias o de la ley especial del régimen de aguas y regadíos.