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Propiedad por ocupacion

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Capítulo VI

 

De la propiedad por ocupación

Artículo 589.      (Ocupación   de   muebles).         Las cosas muebles o semovientes que no pertenecen a ninguno, pueden adquirirse por ocupación, de conformidad con lo dispuesto en leyes especiales.

Artículo 590. Los inmuebles no pueden adquirirse por ocupación. Los que no estén reducidos a propiedad particular pertenecen a la Nación.



Artículo 591.   (Muebles que pueden ser objeto de ocupación).    Pueden ser objeto de ocupación las piedras, conchas y otras substancias que se en cuentran en las riberas del mar, de los ríos y arroyos de uso público y que no presentan señales de dominio anterior.

También   pueden   ser   objeto   de   ocupación   las   cosas   cuya   propiedad   abandona voluntariamente su dueño.

Artículo 592.      (Tesoro descubierto).         El tesoro encontrado en terreno propio pertenece íntegramente al descubridor.

El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento. Sin embargo, el descubridor no tendrá derecho a su porción sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno. Ver Artículo 715.

Artículo 593. (Descubrimiento de tesoro). Nadie puede buscar tesoro en terreno ajeno, sin permiso escrito del dueño.

El interesado que obtuviere permiso y prestare garantía a satisfacción del propietario, podrá   hacer   excavaciones   para   sacar   dinero,   alhajas   u   objetos   preciosos,   que   alegare pertenecerle.

Artículo 594.    No probándose el derecho sobre dichos dineros, alhajas u objetos preciosos, serán considerados como bienes perdidos y como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.

Artículo 595.   En el segundo caso del articulo anterior, deducidas las costas se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo: pero no podrá este pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar a su porción.

Artículo 596.   (Bienes mostrencos). El que encontrare un mueble, o semoviente al parecer extraviado y cuyo dueño se ignore, deberá presentarlo a la autoridad municipal más próxima al lugar donde hubiere tenido lugar el hallazgo.

La autoridad que reciba el bien encontrado, pondrá el hecho en conocimiento público, y si transcurrido el término fijado no se presentare persona que justifique su dominio, se procederá a su venta en pública subasta.

Artículo 597. El dueño que recobre lo perdido o su precio, está obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo halló el diez por ciento del valor de la cosa o del producto de la venta.

Artículo 598. La persona que hallare cosas perdidas y no las entregare a la autoridad perderá su porción a favor de los fondos de justicia y quedará sujeta a la acción de daños y perjuicios que   podrá   deducir   el   propietario   y,   según   las   circunstancias,   a   la   sanción   penal   que corresponda.

El procedimiento que la autoridad deberá seguir en el caso del hallazgo de cosas a que se refieren los tres artículos anteriores, será el señalado en la ley especial de bienes mostrencos.

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Artículo 599. No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes en el agua y en el aire, arrojen para aligerar la nave, ni los despojos provenientes del siniestro.

Tampoco se presumirán abandonadas las cosas que, con el fin de salvarlas, sean sacadas a la vía pública o a otro lugar, en caso del terremoto, incendio u otro siniestro.

Artículo 600.   (Caza y pesca).   Son susceptibles de ocupación por la caza y la pesca, los animales bravíos o salvajes.

Artículo 601.   No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas con permiso del dueño. Pero no será necesario este permiso si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas, ni cultivadas.

Artículo 602. Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por la ley esté obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño a quien además indemnizará de todo perjuicio.

Artículo 603.   Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo desde el momento en que lo ha herido de manera que no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo o desde el momento en que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje en que le sea lícito cazar o pescar.

72 Ver Decreto Gubernativo 1835 en Tomo 55 de la Recopilación de Leyes.



Artículo 604.      Si el animal herido muriese en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, éste o quien le represente, deberá entregarlo al cazador o permitir que entre a buscarlo.

 

Si no diere permiso, deberá pagar el valor del animal herido; pero si el cazador entra a buscarlo sin el permiso indicado, perderá todo derecho.

 

Artículo 605.   Los animales feroces que escapen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos por cualquiera y podrán también ser ocupados desde que el dueño abandone su persecución.

 

Cualquier persona puede apoderarse de los animales bravíos y hacerlos suyos, tan luego como recobren su libertad natural, con tal de que no vaya el dueño en su seguimiento.

 

Artículo 606. Los animales no domésticos y peces que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o engaño, pues en este caso, el aprehensor estará obligado a la indemnización de todo perjuicio y a la devolución de la pieza cobrada.

 

Artículo 607.   El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste del daño causado.

 

Artículo 608.   Los animales sin marca alguna que se encuentren en una, finca particular se presume que son del dueño de ésta, mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

 

Artículo 609.   Las animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que varias personas exploten en común, se presume que pertenecen al dueño de la cría de la misma especie.   y de la misma raza en ellas establecida, mientras no se pruebe lo contrario; pero si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, se reputarán de propiedad común si no se prueba que pertenecen a alguno de ellos.

 

Artículo 610.   Los animales domésticos, que nacen y se crían ordinariamente bajo el dominio del hombre, aunque salgan de su poder pueden reclamarlos de cualquiera que los retenga, pagando los gastos de su alimentación si se hubieren causado.

 

Artículo 611. El ejercicio de la caza y la pesca se sujetará a los reglamentos sobre la materia.

 

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