TITULO IV
DE ALGUNAS PROPIEDADES ESPECIALES
CAPITULO I
De las aguas
Sección 1ª Del dominio de las aguas
Artículo 407.
Son de dominio público:
1º Los ríos y sus cauces naturales.
2º Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus cauces naturales, y estos mismos cauces.
3º Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio público.
4º Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos y sus álveos.
5º Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cuyo cauce sea también del dominio público.
6º Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos.
7º Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesionario.
8º Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en predios de particulares, del Estado, de la provincia o de los pueblos, desde que salgan de dichos predios. 9º Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos.
Artículo 408.
Son de dominio privado:
1º Las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por ellos.
2º Los lagos y lagunas y sus álveos, formados por la naturaleza en dichos predios.
3º Las aguas subterráneas que se hallen en éstos.
4º Las aguas pluviales que en los mismos caigan, mientras no traspasen sus linderos. 5º Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas pluviales, y los de los arroyos que atraviesen fincas que no sean de dominio público. En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas. Los dueños de los predios, por los cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no podrán alegar dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho o dominio que reclamen.
Sección 2ª Del aprovechamiento de las aguas públicas
Artículo 409.
El aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere:
1º Por concesión administrativa.
2º Por prescripción de veinte años.
Los límites de los derechos y obligaciones de estos aprovechamientos serán los que resulten, en el primer caso, de los términos de la concesión, y en el segundo, del modo y forma en que se haya usado de las aguas.
Artículo 410.
Toda concesión de aprovechamiento de aguas se entiende sin perjuicio de tercero.
Artículo 411.
El derecho al aprovechamiento de aguas públicas se extingue por la caducidad de la concesión y por el no uso durante veinte años.
Sección 3ª Del aprovechamiento de las aguas de dominio privado
Artículo 412.
El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en la condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley Especial de Aguas (RCL 1985, 1981).
Artículo 413.
El dominio privado de los álveos de aguas pluviales no autoriza para hacer labores u obras que varíen su curso en perjuicio de tercero, ni tampoco aquellas cuya destrucción, por la fuerza de las avenidas, pueda causarlo.
Artículo 414.
Nadie puede penetrar en propiedad privada para buscar aguas o usar de ellas sin licencia de los propietarios.
Artículo 415.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas que nacen en él no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.
Artículo 416.
Todo dueño de un predio tiene la facultad de construir dentro de su propiedad depósitos para conservar las aguas pluviales, con tal que no cause perjuicio al público ni a tercero.
Sección 4ª De las aguas subterráneas
Artículo 417.
Sólo el propietario de un predio u otra persona con su licencia puede investigar en él aguas subterráneas.
La investigación de aguas subterráneas en terrenos de dominio público sólo puede hacerse con licencia administrativa.
Artículo 418.
Las aguas alumbradas conforme a la Ley Especial de Aguas (RCL 1985, 1981) pertenecen al que las alumbró.
Artículo 419.
Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas a su curso natural, serán de dominio público.
Sección 5ª Disposiciones generales
Artículo 420.
El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación de su curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado, a su elección, a hacer los reparos o construcciones necesarias o a tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén manifiestamente expuestos a experimentar daños.
Artículo 421.
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso de las aguas con daño o peligro de tercero.
Artículo 422.
Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los dos artículos anteriores, están obligados a contribuir a los gastos de su ejecución en proporción a su interés. Los que por su culpa hubiesen ocasionado el daño serán responsables de los gastos.
Artículo 423.
La propiedad y uso de las aguas pertenecientes a corporaciones o particulares están sujetos a la Ley de Expropiación (RCL 1954, 1848) por causa de utilidad pública.
Artículo 424.
Las disposiciones de este título no perjudican los derechos adquiridos con anterioridad, ni tampoco al dominio privado que tienen los propietarios de aguas, de acequias, fuentes o manantiales, en virtud del cual las aprovechan, venden o permutan como propiedad particular.
Artículo 425.
En todo lo que no esté expresamente prevenido por las disposiciones de este Capítulo se estará a lo mandado por la Ley Especial de Aguas (RCL 1985, 1981).
CAPITULO II De los minerales
Artículo 426.
Todo español o extranjero podrá hacer libremente en terreno de dominio público calicatas o excavaciones que no excedan de diez metros de extensión en longitud o profundidad con objeto de descubrir minerales; pero deberá dar aviso previamente a la Autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se podrán abrir calicatas sin que preceda permiso del dueño o del que le represente.
Artículo 427.
Los límites del derecho mencionado en el artículo anterior, las formalidades previas y condiciones para su ejercicio, la designación de las materias que deben considerarse como minerales, y la determinación de los derechos que corresponden al dueño del suelo y a los descubridores de los minerales en el caso de concesión, se regirán por la Ley Especial de Minería (RCL 1973, 1366).
CAPITULO III De la propiedad intelectual
Artículo 428.
El autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad.
Artículo 429.
La Ley sobre Propiedad Intelectual (RCL 1960, 1042) determina las personas a quienes pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no previstos ni resueltos por dicha Ley especial se aplicarán las reglas generales establecidas en este Código sobre la propiedad.
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