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Proteccion a los Trabajadores Durante el Ejercicio del trabajo

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 TÍTULO V

 

 

 


PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES DURANTE EL EJERCICIO DEL TRABAJO

 

CAPÍTULO I

HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Artículo 387. En la práctica, los Salarios Mínimos rigen a partir de la promulgación en el Diario Oficial La Gaceta, no como señalaba el Artículo 387 a partir de julio, ni el Artículo 35 reformado del decreto 103 que estipula el mes de enero.

Artículo 391. Todo patrono o empresa está obligado a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores.

Para este efecto deberá proceder, dentro del plazo que determine la Inspección General del Trabajo y de acuerdo con el reglamento o reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, a introducir por su cuenta todas las medidas de higiene y de seguridad en los lugares de trabajo que sirvan para prevenir, reducir o eliminar los riesgos profesionales.

Artículo 392. Es también obligación de todo patrono acatar y hacer cumplir las medidas de prevención de riesgos profesionales que dicte la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 393. Los trabajos a domicilio o en familia quedan sometidos a las disposiciones que preceden, pero las respectivas obligaciones recaerán, según el caso, sobre los trabajadores o sobre el jefe de la familia.

Artículo 394. En los establecimientos industriales y comerciales se tomarán medidas para proteger la moralidad y asegurar el bienestar de los trabajadores y en especial las siguientes:

1.                 Prohibir la introducción, venta y uso de drogas heroicas o de bebidas embriagantes;

2.                 Habilitar lugares especiales para dormir o comer, operaciones que quedan prohibidas en los lugares de trabajo; y,

3.                 Limitar a cincuenta (50) kilogramos el peso de los sacos o bultos que carguen los trabajadores, con una tolerancia de hasta un diez por ciento (10%) en casos especiales señalados por el reglamento. La movilización de pesos mayores debe hacerse por medios mecánicos.

Artículo 395. Son labores, instalaciones o industrias insalubres las que por su naturaleza puedan originar condiciones capaces de amenazar o de dañar la salud de los trabajadores, debido a los materiales empleados, elaborados o desprendidos, o a los residuos sólidos, líquidos o gaseosos.



Son labores, instalaciones o industrias peligrosas las que dañan o puedan dañar de modo inmediato y grave la vida de los trabajadores, sea por su propia naturaleza o por los materiales empleados, elaborados, desprendidos o de deshechos (sólidos, líquidos o gaseosos), o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas, en cualquier forma que éste se haga.

El reglamento determinará cuáles explotaciones son insalubres, cuáles son peligrosas, las sustancias cuya elaboración se prohíbe, se restringe o se somete a ciertos requisitos y, en general, todas las normas a que deben sujetarse estas actividades.

Artículo 396. Todos los trabajadores que se ocupen en el manipuleo, fabricación y expendio de productos alimenticios para el consumo público, deben proveerse cada mes de un certificado médico que acredite que no padece de enfermedades infectocontagiosas o capaces de inhabilitarlos para el desempeño de su oficio. A este certificado médico es aplicable lo dispuesto en el artículo 157.

Artículo 397. Los patronos que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad, y someterlo a la revisión y aprobación de la Inspección General del Trabajo, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de éste Código, o dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de las labores si se trata de un nuevo establecimiento.

Artículo 398. El reglamento especial que se prescribe en el artículo anterior debe contener, por lo menos, disposiciones normativas sobre los siguientes puntos:

1. Protección e higiene personal de los trabajadores;

2. Prevención de accidentes y enfermedades;

3. Servicio médico, sanidad del establecimiento, y salas cunas en su caso;

4. Prohibición de facilitar alojamiento en edificios de industrias peligrosas o insalubres;

5. Provisión de sillas para trabajadores de tiendas, boticas, fábricas, talleres y establecimientos similares;

6. Cuando se trate de trabajos con soldadura eléctrica, las condiciones que deben reunir los locales y los elementos de protección para los trabajadores.



7. Normas especiales, cuando se trate de empresas mineras y petroleras;

8. Medidas de seguridad en las empresas de energía eléctrica, en los depósitos  de explosivos, de materias inflamables y demás elementos peligrosos; y,

9. Higiene en las empresas agrícolas, ganaderas y forestales.

Artículo 399.  Una vez aprobado el reglamento de conformidad con  el artículo 397, el patrono debe mantenerlo fijado en dos (2) lugares visibles del local del trabajo.

Artículo 400. Corresponde a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, atender las reclamaciones de patronos y obreros sobre la trasgresión de sus reglas, prevenir a los remisos, y, en caso de reincidencia o negligencia, imponer sanciones, teniendo en cuenta la capacidad económica del trasgresor y la naturaleza de la falta cometida.

 


CAPÍTULO II RIESGOS PROFESIONALES

 

SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 401. Todos los patronos están obligados a pagar las prestaciones establecidas en éste Título, salvo las excepciones que en el mismo se consagran.

Estas prestaciones dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Hondureño de Seguridad Social, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.

Artículo 402. Riesgos profesionales son los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta ajena.

Artículo 403. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera.



Artículo 404. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.

Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se considerarán como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por razón de su oficio.

Para los efectos de este artículo, se consigna más adelante la tabla de enfermedades profesionales.

Artículo 405. También se entenderá por riesgo profesional toda lesión, enfermedad o agravación que sufra posteriormente el trabajador como consecuencia directa, inmediata e indudable de un accidente de trabajo o enfermedad profesional de que haya sido víctima de acuerdo con lo dicho en los artículos anteriores.

Cuando las consecuencias de un riesgo profesional realizado se agravaren por una enfermedad o lesión que haya tenido a la víctima con anterioridad al hecho o hechos causantes del mismo, se considerará dicha reagravación, para los efectos de su indemnización, como resultado directo del riesgo profesional ocurrido e indirecto de la enfermedad o lesión.

Artículo 406. Para los efectos de éste Capítulo se considerarán trabajadores a los aprendices.

Artículo 407. Los riesgos pueden producir:

1. La muerte;

2. Incapacidad total permanente;

3. Incapacidad parcial permanente; y,

4. Incapacidad temporal.

Artículo 408. Incapacidad total permanente es la que inhabilita de un modo absoluto y definitivo al trabajador.



Artículo 409. Incapacidad parcial permanente es la disminución de las facultades de un individuo por haber sufrido la pérdida o paralización de algún miembro, órgano o función del cuerpo.

Artículo 410. Incapacidad temporal es la que impide al trabajador dedicarse a sus labores habituales durante un período limitado de tiempo que no exceda de un (1) año, siempre que al terminar su curación quede apto para el trabajo.

Artículo 411. El cálculo del salario de un trabajador se determina del modo siguiente:

1.            Salario diario es el salario fijo que perciba el trabajador por jornada  ordinaria de trabajo, más las prestaciones contractuales especiales.

Si el salario fuere variable, por cantidad alzada o a destajo, el salario diario se determinará dividiendo la remuneración percibida durante los doce (12) meses anteriores al acaecimiento del riesgo profesional o durante el tiempo inferior a esta cifra que hubiere estado el trabajador al servicio del patrono, por una cantidad igual al número de jornadas ordinarias que el damnificado hubiere trabajado efectivamente en el trabajo de dicho patrono;

2.            Salario anual es toda remuneración que perciba el trabajador durante el último año de vigencia de su contrato de trabajo con el patrono. Si no hubiere trabajado un (1) año completo a las ordenes de dicho patrono, el salario anual se determinará multiplicando por trescientos (300) el salario diario. Cuando el cálculo del salario, de este modo, no diere por resultado una suma igual a la del salario usual de los trabajadores de la misma o análoga profesión u oficio y categoría de la victima del riesgo profesional,  se tomará como base la remuneración de estos últimos.

3.            El salario anual nunca se considerará menor de seiscientos lempiras (L.600.00), aún tratándose de las personas a que se refiere el artículo 406;

4.            El salario anual de los aprendices que gocen remuneración inferior a la de los demás trabajadores ordinarios, se fijará tomando como base el producto de la multiplicación de doscientos del salario diario más bajo de los trabajadores ordinarios, empleados en el mismo establecimiento, negocio o faena, o análogos, en la misma localidad.



Por trabajador ordinario se entiende el que goce de la plenitud de sus aptitudes profesionales, sin constituir una especialidad de su género;

5.            En ningún caso podrá el patrono negar a la familia de la víctima, durante un período mayor de tres (3) meses, las prestaciones especiales que de hecho gozaba dicha familia en el momento del acaecimiento del riesgo  profesional; y,

6.            Las planillas y demás constancias de pago servirán de prueba preferente para la fijación del verdadero monto del salario.

Artículo 412. En cada empresa o lugar de trabajo donde se ocupen diez (10) o más trabajadores se establecerán las Comisiones de Seguridad que se juzguen necesarias, compuestas por igual número de representantes del patrono y de los trabajadores, para investigar las causas de los riesgos profesionales, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que las mismas se cumplan. La constitución de estas comisiones se avisará por nota a la Inspección General del Trabajo y el cometido de las mismas será desempeñado gratuitamente por sus miembros dentro de las horas de trabajo.

Para llenar idóneamente los fines a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta en todas las cosas al Instituto Hondureño de Seguridad Social, pondrá en vigencia cada año, por vía de reglamento, un catálogo de los mecanismos y demás medidas destinadas a impedir el acaecimiento de riesgos profesionales. Una vez promulgado el primer catálogo, podrá ser ratificado al vencimiento de cada año si no hubiere cambios o progresos que ameriten su modificación.

 


SECCIÓN II

 

RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE RIESGOS PROFESIONALES

 

Artículo 413. El patrono es responsable de la reparación de los riesgos profesionales ocurridos a sus trabajadores, en los términos de los artículos 403 y 404.



Se presume accidente de trabajo las lesiones corporales que el trabajador sufra mientras esté prestando sus servicios, y enfermedad profesional, la enfermedad que sobrevenga a un trabajador como consecuencia de la clase de trabajo que desempeña.

La imprudencia profesional, o sea la omisión del trabajador de tomar precaución, debido a la confianza que tenga en su pericia o habilidad para ejercer su oficio, no exime de responsabilidad, salvo que dicha imprudencia adquiera el carácter de incumplimiento manifiesto de las instrucciones del patrono o de los reglamentos de trabajo.

No son riesgos profesionales los ocurridos a los trabajadores a causa de fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo, los provocados intencionalmente por la víctima y los debidos a estado de embriaguez voluntaria, a no ser que en este caso el patrono o su representante le hayan permitido al trabajador el ejercicio de sus funciones.

Artículo 414. Si el riesgo profesional hubiere sido consecuencia de delito o cuasidelito imputable al patrono o falta inexcusable del mismo, que diere lugar a indemnización por lo tribunales ordinarios, se entenderá que de ésta deben rebajarse las prestaciones que el patrono haya satisfecho ante los tribunales de trabajo.

Si las acciones previstas en el párrafo anterior se entablaren sólo ante los tribunales de trabajo, éstos pondrán de oficio, en conocimiento de los tribunales comunes, lo que corresponda.

Si la víctima estuviere asegurada, el Instituto Hondureño de Seguridad Social pagará inmediatamente la respectiva indemnización al trabajador o a sus causahabientes, en los casos a que se refiere éste artículo; pero si el patrono  fuere condenado por lo tribunales comunes deberá reintegrar a dicha Institución la suma o sumas que ésta haya pagado, junto con los intereses legales. Al efecto, la sentencia correspondiente servirá de título ejecutivo para el Instituto.

Artículo 415. Si el riesgo profesional fuere causado por falta inexcusable, delito o cuasidelito atribuibles a terceros, el trabajador o sus causahabientes podrán reclamar a éstos los daños y perjuicios que correspondan de acuerdo con las



leyes de orden común, ante los tribunales respectivos, simultáneamente y sin menoscabo de sus derechos y acciones contra el patrono en virtud de las disposiciones de este Capítulo.

Los daños y perjuicios que deben satisfacer dichos terceros comprenderán también la totalidad de las indemnizaciones que se conceden en este Capítulo, siempre que el trabajador o sus causahabientes no hayan demandado y obtenido el pago de estas últimas de su patrono, quién, en tal caso, quedará exonerado de la obligación respectiva.

Si el trabajador o sus causahabientes reclamaren de los referidos terceros, una  vez que su patrono haya hecho el depósito que se dirá ha satisfecho las indemnizaciones que otorga el presente Capítulo, los tribunales comunes ordenarán el pago de los daños y perjuicios que procedan, pero rebajados en la suma o sumas percibidas o que efectivamente puedan percibir la víctima o sus causahabientes. En tal caso el patrono que no estuviere asegurado y que depositare a la orden del trabajador o de sus derechohabientes en el Instituto Hondureño de Seguridad Social la suma necesaria para satisfacer las indemnizaciones previstas en este Capítulo, o que directamente las pagare con intervención de los Jueces de Trabajo, tendrá acción subrogatoria hasta por el monto de su desembolso contra los responsables del riesgo profesional realizado, la cual se ejercerá ante los tribunales comunes. Si el  patrono  estuviere asegurado, dicha acción subrogatoria competerá sólo al mencionado Instituto.

Para los efectos de este artículo se entiende por tercero a toda persona con exclusión del patrono, sus representantes en la dirección del Trabajo o sus trabajadores.

Artículo 416. La responsabilidad del patrono subsiste aunque el obrero trabaje bajo la dirección de contratistas de que aquél se valga para la explotación de su industria. Sin embargo, tratándose de explotaciones forestales, agrícolas, ganaderas o pesqueras, el contratista que use máquina movida por fuerza mecánica, responde exclusiva y directamente por lo daños ocasionados por las que sean de su propiedad.



 


SECCIÓN III INDEMNIZACIONES Y CONMUTACIONES

 

Artículo 417. Se tomará como base para calcular las indemnizaciones de que  trata éste Título, el salario diario que perciba el trabajador en el momento en que se realice el riesgo. Tratándose de trabajadores cuyo salario se calcule por unidad de obra se tomará como base la cantidad que resulte como promedio diario en el último mes anterior al accidente y a falta de este dato el promedio diario en la última semana anterior al accidente.

Se tomará como base para fijar la indemnización de los aprendices el salario más bajo que perciba un trabajador de la misma categoría profesional.

En ningún caso la cantidad que se tome como base para indemnización será inferior al salario mínimo.

Artículo 418. Los trabajadores que sufran un riesgo profesional, tendrán derecho a:

1.                 Asistencia médica y quirúrgica;

2.                 Administración de medicamentos y material de curación;

3.                 La indemnización fijada en el presente Título; y,

4.                 Los gastos de traslado y hospitalización de la víctima, y los que demanden su hospedaje y alimentación, cuando ésta debe recibir tratamientos y vivir en lugar distinto al de su residencia habitual o lugar de trabajo. Si hubiere desacuerdo entre patronos y trabajadores respecto a la fijación de la suma correspondiente a gastos de alimentación y hospedaje, los tribunales de trabajo la fijarán a solicitud de alguna de las partes, sin más trámite y sin que proceda recurso alguno contra esa fijación.

Artículo 419. En caso de riesgo profesional realizados, los patronos están obligados a proporcionar inmediatamente los medicamentos y materiales para curación y asistencia médica que sean necesarios. A este efecto:

1. Todo patrono deberá tener en su fábrica o taller los medicamentos necesarios para las atenciones de urgencia exigidas por la Inspección General del Trabajo;



2. Todo patrono que tenga a su servicio de cien (100) a cuatrocientos (400) trabajadores permanentes, debe establecer un dispensario, dotado con los medicamentos y materiales necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia, el cual estará atendido por personal competente, bajo la dirección de un médico y cirujano hondureño, en ejercicio legal de la profesión y si a juicio de éste no se puede prestar la debida asistencia médica en el mismo lugar de trabajo, el trabajador víctima de un accidente será trasladado a la población, hospital o lugar más cercano, en donde pueda atenderse a su curación y bajo la responsabilidad y cuenta del patrono;

3. Todo patrono que tenga a su servicio más de cuatrocientos (400) trabajadores permanentes, deberá tener un hospital bajo la dirección y responsabilidad de un médico cirujano hondureño, en ejercicio legal de la profesión; y,

4. En las industrias que estén situadas en lugares donde haya hospitales o sanatorios, o a distancia de la que pueda llevarse a éstos en dos (2) horas o menos, empleando los medios ordinarios de transporte disponible en cualquier momento, los patronos podrán cumplir con la obligación
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