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Proteccion de la Vida Silvestre

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CAPÍTULO IV

De la protección de la Vida Silvestre

ARTÍCULO 14.- Queda prohibida la caza, la pesca y la extracción de fauna y flora continentales o insulares de especies en vías de extinción, con excepción de la reproducción efectuada, “sosteniblemente”, en criaderos o viveros que estén registrados en la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, previo el estudio científico correspondiente.

Se exceptúan de la prohibición establecida en este artículo, los aprovechamientos realizados de flora y los productos o los subproductos derivados de estos, no declarados en peligro de extinción, en los bosques sometidos a planes de manejo forestal “sostenible”, con el fin de lograr el máximo aprovechamiento y evitar el desperdicio de productos y subproductos del bosque.

Para efectuar la recolecta, el trasiego y la comercialización de las plantas, deberá cumplirse con los requisitos establecidos por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, el que otorgará el permiso establecido en el artículo 54.

(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)

ARTÍCULO 15.- Para coadyuvar a la aplicación y cumplimiento de esta ley, el Ministerio de Ambiente y Energía nombrará inspectores de vida silvestre; inspectores ad honorem de vida silvestre y comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS).

Los inspectores de Vida Silvestre tienen autoridad de policía y deben estar debidamente identificados con un carné extendido por el Ministerio de Ambiente y Energía. Para aspirar a un nombramiento de esta naturaleza, los inspectores deberán ser personas de buena conducta, para lo cual, a solicitud del Ministerio de Ambiente y Energía, el Registro Judicial de Delincuentes deberá extender una certificación de sus antecedentes. Los demás requisitos de ingreso se fijarán en el reglamento de esta ley. Sus nombramientos pueden ser revocados, en cualquier momento, por el Ministerio de Ambiente y Energía.

(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)

ARTÍCULO 16.- Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales y los guardaparques debidamente acreditados y en el desempeño de sus funciones, están facultados para detener, transitar, entrar y practicar inspecciones, así como para decomisar, dentro de cualquier finca, lo mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, los productos y subproductos de las actividades prohibidas, junto con los implementos utilizados, definidos en el Reglamento. En el caso de los domicilios privados, se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario.

ARTÍCULO 17.- El Ministerio de Ambiente y Energía queda facultado para otorgar contratos, derechos de uso, licencias, concesiones o cualquier otra figura jurídica legalmente establecida para la conservación y el uso sustentable de la vida silvestre. Asimismo, está facultado para coordinar acciones con los entes centralizados o descentralizados que ejecuten programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el aprovechamiento “sostenible” de la vida silvestre.

En el establecimiento y desarrollo de los refugios nacionales de vida silvestre, participarán sus habitantes con la finalidad de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección de los ecosistemas. Además, para ello se deberá coordinar con las asociaciones de desarrollo comunal, así como con cualquier organismo, público o privado, que esté localizado en la zona.

(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)

ARTÍCULO 18.- Se prohíbe, en todo el territorio nacional, el comercio y el trasiego de las especies de flora y fauna silvestres, continentales e insulares, sus productos y subproductos, con excepción de lo que disponga técnicamente la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, con base en los estudios científicos previos, según se contempla en el reglamento de esta ley.

En todos los casos, se prohibe la exportación, importación y trasiego de cualquier especie de vida silvestre declaradas en vías de extinción, por el Poder Ejecutivo.

(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)

ARTÍCULO 19.- Créase el Registro Nacional de Flora y Fauna Silvestres, como una dependencia de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.

La función primordial de este Registro será la inscripción y el control de los animales y plantas silvestres que permanezcan en zoológicos, acuarios, públicos o comerciales, viveros, zoocriaderos y los que estén en manos de los particulares, los cuales estarán obligados por ley a reportarlos a dicho Registro.

La inscripción de los animales y plantas silvestres, sus productos o subproductos, que se encuentren en estos lugares, será realizada según los procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley.

(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)

ARTÍCULO 20.- Los zoocriaderos o viveros que se dediquen a la reproducción de especies silvestres con fines comerciales, deberán estar inscritos ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía con los requisitos que estipula esta ley y su reglamento. Estos establecimientos deberán ser regentados por un profesional competente en el campo de los recursos naturales, quien fiscalizará, cuantitativa y cualitativamente, la recolección, reproducción y manejo de las especies animales o vegetales.

(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)

ARTÍCULO 21.- Los animales que se encuentren en los zoológicos y acuarios públicos o comerciales, deberán estar inscritos ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía y cumplir con todos los requisitos, según el reglamento de la presente ley. Estos establecimientos deberán estar regentados por un profesional competente en el campo de los recursos naturales, quien fiscalizará, cuantitativamente y cualitativamente la recolección, reproducción y mantenimiento de las especies.

(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)

ARTÍCULO 22.- Podrán capturarse, controlarse, aprovecharse o reubicarse de conformidad con las disposiciones que se determinen en el reglamento de esta ley, los animales dañinos para la agricultura, la ganadería y la salud pública, los cuales se declararán como tales, previa realización de los estudios técnico científicos y las evaluaciones

económicas de costo-beneficio correspondientes, que determine la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.

(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)

ARTÍCULO 23.- La tenencia de la fauna y flora silvestres en peligro de extinción, en cautiverio o en viveros, inclusive los animales disecados, adquirida conforme a las regulaciones de la presente ley y de su reglamento, debe ser inscrita y marcada ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. El registro se efectuará de acuerdo con lo fijado en el reglamento de la presente ley.

(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)

ARTÍCULO 24.- Las instituciones científicas, así como los particulares y toda persona física o jurídica que se dediquen a la taxidermia y al procesamiento de la flora y la fauna silvestres, de sus productos o subproductos, están obligados a llevar registros de los especímenes que procesen o atiendan. Las instituciones científicas deberán estar registradas, debiéndose especificar claramente a qué se dedican, a efecto de que la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía realice una inspección en cualquier momento.

(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)

ARTÍCULO 25.- Se prohíbe la tenencia, la caza, la pesca y la extracción de la fauna y de la flora silvestres, de sus productos o subproductos, con cualquier fin, cuando estos animales o plantas sean declarados, por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, como poblaciones reducidas o en peligro de extinción, excepto en los casos en que, con base en los estudios técnico científicos, esa tenencia se requiera para la supervivencia de las especies; en tal caso se establecerán, zoocriaderos o viveros nacionales.

Las especies en vías de extinción sólo deben manipularse científicamente, cuando esto conlleve el mejoramiento de la condición de la especie.

(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)

ARTÍCULO 26.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía para otorgar permisos de importación de especies de vida silvestre.

Toda solicitud para esos permisos deberá presentarse, ante esa Dirección, con una evaluación del impacto ambiental la que, para los efectos de esta ley, se considerará documento público y deberá incluir los siguientes requisitos:

1.- Objetivos de la introducción.

2.- Demanda real del recurso en el país de origen.

3.- Estudio de factibilidad.

4.- Condición de la especie en el nivel mundial.

5.- Ciclo de vida de la especie en su ambiente original.

6.- Comportamiento.

7.- Potencial reproductivo.

8.- Patrones de movimiento y actividad.

9.- Enfermedades, plagas y parásitos.

10.- Potencial de la especie como depredador.

11.- Potencial de la especie como plaga.

12.- Potencial de la especie como competidor por recursos o espacio con las especies nativas.

13.- Potencial de hibridación con especies nativas.

14.- Potencial de dispersión a partir del sitio de introducción.

15.- Métodos de control de la población para la especie.

16.- Criterio para seleccionar y capturar animales vigorosos.

17.- Número óptimo y razón de sexos de los individuos por introducir.

18.- Sistema apropiado de transporte de los animales.

19.- Experiencias de introducción de la especie en otros países.

 

La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía contará con un mes, a partir de la fecha de presentación, para estudiar y resolver la solicitud planteada.

El permisionario deberá cancelar las siguientes tasas, de acuerdo con los animales y plantas autorizados antes de la salida de estos del puerto de embarque:

Un diez por ciento (10%) del valor “CIF” para animales.

Un cinco por ciento (5%) del valor “CIF” para plantas.

Un dos por ciento (2%) del valor “CIF” para plantas y animales de laboratorio.

 

En el caso de especies ornamentales como se establece en el reglamento de esta ley, el Ministerio de Ambiente y Energía podrá prescindir del estudio de impacto ambiental. Los permisos de importación otorgados no serán transferibles a terceras personas, sin previa autorización de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.

(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)

ARTÍCULO 27.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía para otorgar permisos de exportación para especies reproducidas en zoocriaderos, inscritos según la presente ley.

El permisionario deberá cancelar las tasas que, por decreto ejecutivo, se fijen para los animales autorizados, antes de su salida del puerto de embarque, las que no podrán ser inferiores a un dos por ciento (2%) ni mayores a un cinco por ciento (5%) del valor “CIF”.

Los permisos de exportación otorgados no serán transferidos a terceras personas, sin la previa autorización de esa Dirección.

(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)

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