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Proteccion del Estado

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LIBRO TERCERO

 

DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LA POLÍTICA FAMILIAR

 

TÍTULO I

DE LA PROTECCIÓN DEL ESTADO

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 569. Es deber del Estado panameño, por disposición constitucional, desarrollar políticas sociales de prevención, protección y promoción del bienestar general de los niños, de la juventud, de las personas discapacitadas, de las personas de la tercera edad, de la mujer y de la familia en particular, a la que asegurará su continuidad como grupo humano básico de la sociedad, proporcionándole oportunidades para el desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social de sus miembros, en condiciones de libertad, respeto y dignidad, sin discriminación alguna por razones de sexo, ideas políticas o religiosas, raza, nacimiento y posición social económica.

Artículo 570. La familia gozará del apoyo de la comunidad, de la sociedad y del Estado para la realización de sus funciones destinadas a la conservación y mantenimiento de la salud, educación, vida familiar, satisfacción de sus necesidades básicas y bienestar social de sus componentes. La participación del Estado estará orientada a promover y facilitar las acciones de las organizaciones comunitarias intermedias y a fortalecer la iniciativa, responsabilidad y capacidad de la familia en la solución de sus problemas.

Artículo 571. La participación del Estado en la organización familiar supone un orden de prioridades para la promoción de la familia en la sociedad y la solución de su problemática, por lo que compete a la familia intervenir y participar con sus propias capacidades a fin de atender y garantizar las necesidades de sus miembros. En defecto o carencia del apoyo familiar, deberán actuar en subsidio instituciones comunales, sociales y el Estado para apoyar y fortalecer la actividad familiar.

Artículo 572. La participación del Estado y de sus órganos se entenderá regulada a través de las disposiciones del presente Código, sin perjuicio de las atribuciones que la ley señala a cada una de sus instituciones.

Artículo 573. El Estado es garante de la seguridad jurídica de la familia y, en consecuencia, está obligado a expedir las leyes y demás disposiciones destinadas a asegurar sus derechos y obligaciones, apoyar su creatividad y desarrollar sus capacidades.

Artículo 574. El Estado, a través del organismo rector competente y sus órganos, realizará la planificación, ejecución y coordinación de la política de prevención, atención, protección y bienestar de la familia y el menor. También velará por el fiel cumplimiento de lo dispuesto en este Código.

CAPÍTULO II

 

 

DE LOS DERECHOS FAMILIARES

Artículo 575. El Estado garantiza el respeto a la intimidad, libertad personal, seguridad y honor familiar y el derecho a la propia imagen; y reconoce a la familia como el elemento fundamental de la sociedad.

Artículo 576. La familia, como ente, y cada uno de sus miembros tienen derecho a que se respete su intimidad y su privacidad.

Ninguna persona podrá ser perturbada o molestada en su hogar, y ningún hecho propio de la vida privada o familiar de una persona podrá ser tratado públicamente sin el consentimiento de ésta.

No se permite la injerencia de terceros en los asuntos íntimos de una familia, salvo que tal intervención sea absolutamente necesaria para preservar la integridad personal de alguno de sus miembros, contra un daño inminente o actual.

Artículo 577. Toda persona tiene derecho exclusivo sobre su propia imagen, la que no podrá ser reproducida públicamente, en forma alguna, sin el consentimiento de su titular, aun cuando hubiese sido captada en lugar público.

Se exceptúa de lo anterior las imágenes que constituyan noticias de interés público, con base en el respeto a la dignidad humana.

Artículo 578. Quien sin permiso divulgue hechos relativos a la vida privada, personal o familiar de una persona que, sin ser calumniosos o injuriosos puedan causarle perjuicios u ocasionarle graves molestias a ésta, será sancionado con cinco (5) a quince (15) días multa por la autoridad de policía competente, si mediase queja del afectado.

En caso de reincidencia se sancionará con la suspensión de la idoneidad para el ejercicio de la profesión o la licencia por un período de tres (3) a seis (6) meses.

Tal sanción no excluye la responsabilidad civil que pueda recaer sobre el infractor, de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 579. La participación jurídica del Estado en la familia se dirige a garantizar los derechos sociales de la persona para que no sean restringidos de una manera arbitraria, ni se lesione su esencia por la coexistencia con otros derechos y obligaciones salvo que se trate del interés superior de alguno de sus miembros.

Artículo 580. El Estado está obligado a coadyuvar en la estabilidad de la familia y promoverá su unidad.

Artículo 581. El Estado garantizará y promoverá la vigencia de los derechos familiares de la persona y los derechos sociales de la familia.

Artículo 582. Son derechos familiares de la persona humana:

1. Formación e integración de una familia;

2. La convivencia conyugal y familiar;

3. La procreación y decisión responsable del número de hijos;

4. La igualdad de los cónyuges;

5. Orientación en la educación de los hijos e hijas;

6. La protección integral en un ambiente familiar;

7. La igualdad de filiación; y

8. El reconocimiento y protección jurídica de la patria potestad o relación parental.

 

Artículo 583. Son derechos sociales de la familia:

1. La estabilidad y unidad familiar;

2. El trabajo y salario suficientes para una decorosa subsistencia familiar;

3. El acceso a la vivienda digna y acorde a sus necesidades;

4. La protección económica a través de incentivos fiscales, seguridad social y otros;

5. La protección jurídica a las explotaciones familiares en los diversos sectores productivos (agricultura, comercio, industria, servicios);

6. Disfrute del tiempo libre que favorezca al cultivo de los valores familiares, morales y culturales;

7. Los servicios de atención, asesoría y orientación familiar; y

8. Los servicios públicos de educación y cultura.

 

Artículo 584. Los derechos familiares de la persona corresponden a cada miembro del núcleo familiar, individual o colectivamente considerado, en tanto que los derechos sociales de la familia son atributos propios del grupo social básico, debidamente constituido.

CAPÍTULO III

 

 

DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL MENOR

Artículo 585. Todos los menores, sin excepción ni discriminación alguna, gozarán de la protección del Estado, quien garantizará su reconocimiento como sujeto de derecho.

Artículo 586. La ley regulará las relaciones entre la colectividad de menores y el Estado con el fin de propiciar la progresiva y efectiva incorporación de los menores a la actividad comunitaria, a base de una política de protección de sus derechos y su cohesión intergeneracional.

Artículo 587. La tutela del Estado, en cuanto al equilibrio o cohesión intergeneracional comprende, entre otras:

1. El reconocimiento de la existencia de la personalidad evolutiva de los menores; y

2. La exigencia del principio de preferencia y prevalencia de los derechos del menor de parte de quienes legal o voluntariamente, temporal o permanentemente, se relacionen con él.

 

Artículo 588. El Estado tiene la responsabilidad de garantizar la promoción y realización de los derechos del menor.

Artículo 589. El Estado facilitará los medios y condiciones necesarios para que el menor:

1. Sea amparado por leyes, disposiciones, instituciones y tribunales especiales;

2. No sufra tratos humillantes, ni discriminaciones en razón de raza, nacimiento, religión, sexo o discapacidad;

3. Sea protegido y no se le separe del seno de su familia, salvo por motivo de interés superior;

4. Sea debidamente asistido, alimentado y atendido en su salud, hasta su completo desarrollo, dentro de un ambiente de seguridad material y moral, por las personas o instituciones a quienes legalmente corresponda;

5. No sea privado de su libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales y las garantías procesales propias de su condición de menor;

6. No sea explotado ni en su persona ni en su trabajo; y

7. No sufra maltratos morales ni corporales.

 

Artículo 590. La ley establecerá las medidas de prevención, restricciones y prohibiciones específicas que salvaguarden los derechos del menor.

Artículo 591. El Estado, a través de sus Órganos respectivos, creará las instituciones, organismos y tribunales especiales que sean necesarios para atender adecuadamente las necesidades de los menores, en general, y para los que estén en circunstancias especialmente difíciles.

Artículo 592. Créase la Policía de Menores como un cuerpo especializado de la Policía Nacional, encargada de auxiliar, colaborar y coordinar con las autoridades y organismos destinados por el Estado a la educación, prevención, protección y rehabilitación de los menores.

Artículo 593. El personal que integra la Policía de Menores debe recibir capacitación especial en el desarrollo psicológico de la infancia a la niñez, y de esta etapa a la adolescencia, en procedimiento de manejo conductual, en menores discapacitados, legislación de menores, derechos humanos y tratamiento integral de la niñez y adolescencia.

Artículo 594. La Policía de Menores es un cuerpo técnico especializado a disposición y órdenes de los Juzgados de Menores, y tiene las siguientes funciones:

1. Hacer cumplir las normas y decisiones que sobre menores impartan las autoridades correspondientes;

2. Coadyuvar al desarrollo de actividades tendientes a lograr la formación integral del menor, en coordinación con las autoridades correspondientes;

3. Controlar e impedir el ingreso y permanencia de menores en lugares públicos o privados que atenten contra su integridad física o moral;

4. Proteger a los menores que se encuentren abandonados, extraviados, dedicados o utilizados en la mendicidad, que sean víctimas de maltrato o que se encuentren en situaciones de riesgo social previstas en este Código, conduciéndolos ante la autoridad competente;

5. Informar a los organismos o autoridades competentes sobre situaciones que fomenten o coloquen al menor en circunstancias especialmente difíciles;

6. Vigilar las actividades laborales de los menores y el desplazamiento de éstos dentro del país;

 

Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de los menores que hayan cometido acto infractor y que se encuentren en centros especializados;

 

y

8. Todas aquellas que le competan de conformidad con el presente Código.

 

Artículo 595. Queda prohibido a la Policía de Menores, la aplicación de medidas coercitivas, denigrantes o humillantes a la dignidad humana.

Las autoridades de Policía, del Ministerio Público y de la Policía Técnica Judicial que incumplan con las disposiciones, además de ser sancionadas con las disposiciones de su reglamento interno, podrán provocar su traslado o destitución, sin perjuicio de las sanciones penales o civiles correspondientes.

Artículo 596. La Policía de Menores colaborará con las instituciones públicas y privadas que tengan a su cargo programas educativos, laborales, de bienestar social y rehabilitación del menor, al igual que en la coordinación institucional.

CAPÍTULO IV

 

 

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES Y DE

 

 

MENORES, DE INTERÉS PÚBLICO

Artículo 597. Son de interés público, las instituciones que el ordenamiento legal erija para promover y fortalecer la acción familiar y las destinadas a la protección y desarrollo integral del menor en condiciones de igualdad, libertad y dignidad.

Artículo 598. La protección del menor en circunstancias especialmente difíciles, se dirigirá a ampararlo y a prevenir las posibles consecuencias.

Artículo 599. Las instituciones de asistencia social encargadas de atender los casos de abandono de menores, procurarán canalizar su atención hacia familias que garanticen la formación integral del menor.

Artículo 600. Las autoridades o instituciones competentes atenderán, con su equipo interdisciplinario, el aspecto social de la adopción de menores en el país. Sus principales cometidos en esta área serán:

1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias del sistema de adopción para la protección al menor huérfano o abandonado;

2. Centralizar información de los casos de orfandad y abandono;

3. Promover en la comunidad el sistema de adopción y colocación familiar;

4. Capacitar y asistir a la familia adoptante antes y durante el proceso de adopción;

5. Estudiar las solicitudes, seleccionar y calificar las familias adoptantes mediante el examen de sus condiciones socioeconómicas, educativas, psicofísicas y morales, y remitir el informe completo al Tribunal de Familia que conoce el caso;

6. Recomendar en guarda o custodia a los menores con vista a su posterior adopción;

7. Llevar registro de los menores dados en adopción y darles seguimiento;

8. Elaborar las estadísticas correspondientes; y

9. Coordinar acciones y colaborar directamente con los Tribunales de Menores y de Familia, centros hospitalarios, y con los centros de custodia, protección o educación.

 

Artículo 601. La protección del menor ante la carencia o defecto de apoyo familiar, debe encaminarse a obtener un doble objetivo:

1. La eliminación de los efectos nocivos de la corrupción y malos tratos en su personalidad; y

2. Proporcionar, inmediatamente, el ambiente que compense y supere los traumas inferidos a su personalidad.

 

Artículo 602. Las instituciones y autoridades competentes, al tener conocimiento sobre menores en circunstancias especialmente difíciles, tomarán medidas inmediatas, según el caso:

1. Solicitar la privación o suspensión de la patria potestad o relación parental, tutela o guarda; y

2. Promover el ingreso del menor en un ambiente adecuado para su formación integral.

 

Artículo 603. La protección del menor, ante las deficiencias del medio familiar generadas en causas económicas de desorganización, divorcio o viudez, debe arbitrar las medidas idóneas que le permitan el desarrollo equilibrado de su personalidad y la satisfacción de sus necesidades básicas.

Artículo 604. En los casos de extrema deficiencia del medio familiar, procede la separación inmediata del menor de este medio y su ingreso provisional o definitivo en otro más adecuado, estableciéndose un régimen de visita de carácter supletorio, siempre que resulte en interés superior del menor.

Artículo 605. La protección jurídica supone la adopción de medidas de carácter mediato hacia los padres para que cooperen, con su propio esfuerzo y sean capaces de afrontar, responsablemente, la función que deben desempeñar.

Artículo 606. Los casos de menores abandonados, en estado de peligro o en un medio familiar deficiente, deberán resolverse por vía del principio de subsidiariedad, que se define en el Capítulo I del presente Título.

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