TITULO VI
DERECHO A LA PROTECCION EN EL TRABAJO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 124°.- CONCEPTO
Se considera adolescente trabajador:
1. Al que realiza actividades productivas o presta servicios de orden material, intelectual u otros, como dependiente o por cuenta propia, percibiendo a cambio un salario o generando un ingreso económico;
2. Al que desempeña actividades orientadas a la satisfacción de necesidades básicas que permitan la sobrevivencia individual y familiar, tanto en el área urbana como rural, así no perciba remuneración económica ni exista relación obrero patronal por tratarse de trabajo familiar o comunitario.
ARTICULO 125°.- PROTECCION
Todo adolescente tiene derecho a la protección en el trabajo, a la formación integral y la capacitación profesional de acuerdo con su vocación aptitudes y destrezas en relación a las demandas laborales.
ARTICULO 126°.- EDAD MINIMA PARA TRABAJAR
Se fija en catorce años la edad mínima para trabajar.
Los empleadores garantizarán que el trabajo del adolescente se desarrolle en actividad, arte u oficio que no perjudique su salud física y mental, ni el ejercicio de sus derechos a la educación, cultura y profesionalización, encomendándose la función de control a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la jurisdicción a la que pertenece.
De la misma forma, las Defensorías protegerán al adolescente trabajador de la explotación económica. Las instituciones privadas coadyuvarán en la protección del adolescente trabajador tomando en cuenta las normas que rigen la materia y el presente Código.
ARTICULO 127°.- AUTORIZACION
Todo adolescente que sea trasladado de una localidad a otra parte realizar cualquier tipo de trabajo precisa de la autorización escrita de los padres o responsables. Asimismo, se comunicará este traslado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de su jurisdicción.
ARTICULO 128°.- PROHIBICION
Queda prohibida la contratación de adolescentes para efectuar cualquier tipo de trabajo en el exterior excepcionalmente y velando por el interés superior del adolescente, el Juez de la Niñez y la Adolescencia podrá autorizar dicha contratación, previa comprobación de la licitud de la actividad por desarrollar.
ARTICULO 129°.- SALARIO
El salario para adolescentes será establecido de acuerdo con normas vigentes, en ningún caso será menor al salario mínimo nacional. Para fijar el monto y efectuar su cancelación se procederá en mismas condiciones que a un adulto que efectúa el mismo trabajo.
ARTICULO 130°.- BENEFICIOS DE LEY
Los empleadores incorporarán a los adolescentes trabajadores a todos los beneficios establecidos por Ley.
ARTICULO 131°.- TRABAJO EDUCATIVO
Los programas sociales que tengan por base el trabajo educativo bajo responsabilidad de entidades gubernamentales o privadas, otorgarán la remuneración correspondiente a quien participe en éstos, además les brindarán condiciones para que puedan ejercer dicha actividad de manera regular e independiente.
1. Se entiende por trabajo educativo, la actividad laboral en la cual las exigencias pedagógicas relativas al desarrollo personal y social del educando prevalecen sobre el aspecto productivo.
2. La remuneración que se reciba por el trabajo efectuado, o la participación en la venta de los productos de su trabajo, no desvirtúa el carácter educativo.
ARTICULO 132°.- RESPONSABILIDAD PARA LA EFECTIVIZACION DE DERECHOS
Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia y las dependencias pertinentes de las Direcciones Departamentales de Trabajo, tienen la responsabilidad de velar y asegurar para que se efectivicen los derechos y la protección integral establecidos por el presente Título.
CAPITULO II
TRABAJOS PROHIBIDOS
ARTICULO 133°.- TRABAJOS PROHIBIDOS
Se prohibe el desempeño de trabajos peligrosos, insalubres y atentatorios a la dignidad de los adolescentes.
ARTICULO 134°.- TRABAJOS PELIGROSOS E INSALUBRES
Son trabajos peligrosos, insalubres:
1. El transporte, carga y descarga de pesos desproporcionados a la capacidad física;
2. Los realizados en canteras, subterráneos, bocaminas y en lugares que representen riesgo;
3. La carga y descarga con el empleo de grúas, cabrías o cargadores mecánicos y eléctricos;
4. El trabajo como maquinistas, fogoneros u otras actividades similares;
5. El fumigado con herbicidas, insecticidas o manejo de sustancias que perjudiquen el normal desarrollo físico o mental;
6. El manejo de correas o cintas transmisoras en movimiento;
7. El trabajo con sierras circulares y otras máquinas de gran velocidad;
8. La fundición de metales y la fusión o el sopleo bucal de vidrios;
9. El transporte de materias incandescentes;
10. Trabajos realizados en frontera que ponen en riesgo su integridad;
11. Los realizados en locales de destilación de alcoholes, fermentación de productos para la elaboración de bebidas alcohólicas o mezcla de licores;
12. La fabricación de albayalde minio u otras materias colorantes tóxicas, así como el manipuleo de pinturas esmaltes o barnices que tengan sales de plomo o ,arsénico;
13. El trabajo en fábricas, talleres o locales donde se manipula, elabora o depositen explosivos, materiales inflamables o cáusticos;
14. Los lugares donde habitualmente hayan desprendimientos de polvos, gases, vahos vapores irritantes y otros tóxicos:
15. Los sitios de altas temperaturas o excesivamente bajas, húmedos o con poca ventilación:
16. El trabajo en actividades de recolección de algodón, castaña y zafra de caña: y,
17. En general las actividades que crean riesgo para la vida, salud, integridad física y mental.
ARTICULO 135°.- TRABAJOS ATENTATORIOS A LA DIGNIDAD
Son los realizados en:
1. Salas o sitios de espectáculos obscenos, talleres donde se graban, imprimen, fotografían, filman o venden material pornográfico:
2. Locales de diversión para adultos como boites, cantinas, chicherías, tabernas, salas de juegos y otras similares:
3. Propagandas, películas y videos que atenten contra la dignidad.
CAPITULO III
TRABAJO DE ADOLESCENTES EN REGIMEN DE DEPENDENCIA
ARTICULO 136°.- CONCEPTO
Se considera trabajo de adolescentes en régimen de dependencia laboral, al desarrollado en actividades que se realizan por encargo de un empleador a cambio de una remuneración económica.
Los trabajadores y trabajadoras hogar son los adolescentes que trabajan en forma continua en régimen de dependencia para un solo empleador en menesteres propios del servicio del hogar.
No son trabajadores y trabajadoras del hogar los que trabajan en locales de servicio y comercio con fines lucrativos, aunque éstos se realicen en casa particular.
ARTICULO 137°.- GARANTIAS Y DERECHOS
El Estado a través de los mecanismos correspondientes, confiere al adolescente trabajador las siguientes garantías y derechos:
1. De los derechos de prevención. salud, educación, deporte y esparcimiento:
a) Entre otros, tener un horario especial de trabajo y gozar de todos los beneficios sociales reconocidos por Ley.
b) Son sometidos periódicamente a examen médico;
c) Tener acceso y asistencia a la escuela en turnos compatibles con sus intereses y atendiendo a las peculiaridades locales, sin deducir suma alguna de su salario.
2. De los derechos Individuales de libertad. respeto y dignidad;
3. De los derechos laborales de organización y participación sindical;
4. De protección especial en el trabajo al adolescente que sufro de discapacidad física o mental. conforme con normas internacionales que rigen la materia;
5. De capacitación a través de un sistema de aprendizaje que será organizado, ejecutado y supervisado por la entidad departamental correspondiente.
ARTICULO 138°.- CAPACITACION PARA EL APRENDIZAJE
Se considera aprendizaje a la formación profesional metódica que corresponda a un proceso educativo y a un oficio determinado en operaciones coordinadas de conformidad con un programa. bajo la orientación de un responsable y en un ambiente adecuado.
Los límites de tiempo máximo requerido para el aprendizaje metódico no podrán exceder las ocho horas diarias.
ARTICULO 139°.- FORMACION TECNICA PROFESIONAL
La formación técnica profesional de adolescentes se rige por los siguientes principios:
1. Acceso y asistencia obligatoria a la enseñanza regular;
2. Actividad adecuada con su desarrollo físico y psicológico.
3. Horario compatible para el ejercicio de sus actividades laborales y su formación técnica profesional.
ARTICULO 140°.- SEGURIDAD SOCIAL
El adolescente trabajador en relación de dependencia, será afiliado con carácter de obligatoriedad al régimen de la seguridad social, con todas las prestaciones y derechos establecidos por las leyes que rigen la materia.
ARTICULO 141°.- ENFERMEDAD Y ACCIDENTE
En caso de enfermedad o accidente el empleador está obligado a prestar al adolescente trabajador los primeros auxilios y a trasladarlo inmediatamente a un centro de asistencia médica, dando parte del hecho a sus padres o responsables y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Sufragará todos los gastos que demande su curación, en caso de que aún no haya sido afiliado al seguro social.
ARTICULO 142°.- JORNADA DE TRABAJO
La jornada máxima de trabajo para el adolescente es de ocho horas diarias, de lunes a viernes.
El adolescente trabajador tendrá descanso obligatorio dos días a la semana, días que no podrán ser compensados con remuneración económica.
ARTICULO 143°.- FORMA DE REMUNERACION
El adolescente recibirá su salario en días hábiles, durante las horas de trabajo y en moneda de curso legal. Queda prohibido el pago en especie.
Los empleadores le otorgarán papeletas mensuales de pago con la constancia de las deducciones legales que efectúen.
ARTICULO 144°.- RETENCIONES INDEBIDAS
El empleador no podrá deducir, retener, compensar ni realizar otras formas de descuento que disminuyan el monto del salario, por concepto de alquiler de habitaciones, consumo de energía eléctrica, agua potable, atención médica o medicamentos, uso de herramientas, daños ocasionados a implementos o productos de trabajo, por alimentación o multas no reglamentadas.
El empleador no podrá descontar ni retener el salario del adolescente trabajador, aunque alegue hurto o robo; asimismo, no retendrá sus beneficios sociales, efectos documentos personales, mientras no pruebe ante autoridad competente que el adolescente trabajador es autor de tales hechos.
ARTICULO 145°.- VACACION
El adolescente trabajador en relación de dependencia tiene derecho a gozar de quince días hábiles de vacación anual de preferencia deberá coincidir con las vacaciones escolares.
ARTICULO 146°.- OBLIGACION DE ESCOLARIDAD
Los empleadores que contraten adolescentes que no hubieran terminado su instrucción primaria o secundaria, están en la obligación de concederles el tiempo necesario en horas de trabajo para que concurran a un centro educativo.
ARTICULO 147°.- PROHIBICION DE TRABAJO NOCTURNO
Está prohibido el trabajo nocturno de adolescentes.
ARTICULO 148°.- OBLIGACION DEL EMPLEADOR
El empleador está en la obligación de proporcionar al adolescente trabajador y trabajadora del hogar las condiciones de vivienda y alimentación acordes a su dignidad de ser humano.
CAPITULO IV
TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA
ARTICULO 149°.- CONCEPTO
Trabajo por cuenta propia es aquel que sin formar parte del trabajo familiar, realiza el adolescente sin subordinación ni dependencia de ninguna empresa o patrón.
ARTICULO 150°.- PROTECCION DEL ESTADO
El Estado, a través de la instancia competente tanto nacional como departamental, brindará información, orientación y protección integral a los adolescentes trabajadores por cuenta propia, adoptando para éstos las medidas y disposiciones que fueran necesarias.
ARTICULO 151°.- SEGURO SOCIAL
Los adolescentes que trabajan por cuenta propia gozan del derecho de afiliación al sistema de Seguridad Social. Las cotizaciones correspondientes al aporte patronal serán cubiertas por el Estado a través de las instituciones correspondientes. El aporte que corresponde al adolescente trabajador por cuenta propia será fijado considerando su capacidad de pago, para lo cual se tomará en cuenta necesariamente su particular situación económica.
ARTICULO 152°.- ACCESO AL SISTEMA EDUCATIVO
El Estado, a través de las Prefecturas los Gobiernos Municipales y la familia, asegurará el acceso al sistema educativo de todos los adolescentes trabajadores por cuenta propia, así como el apoyo pedagógico necesario para el aprovechamiento adecuado y acorde con su desarrollo.
CAPITULO V
REGIMEN DE TRABAJO FAMILIAR
ARTICULO 153°.- CONCEPTO
Se considera trabajador en régimen de trabajo familiar, al que desempeña actividades orientadas a la satisfacción de necesidades básicas que permitan la sobrevivencia individual y familiar, tanto en el área urbana como rural.
Por tratarse de actividades que se desarrollan en el seno de la propia familia, este régimen de trabajo no está sujeto a una remuneración económica ni implica una relación obrero-patronal.
ARTICULO 154°.- DEBER DE LOS PADRES O RESPONSABLES
Es deber de los padres o responsables en régimen de trabajo familiar, cuidar que el desempeño de estas actividades no sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico o mental, no ponga en riesgo ni perjudique su educación, debiendo adoptar medidas para:
1. Garantizar su acceso y permanencia en la escuela;
2. Fijar un horario especial de trabajo que sea compatible con el de la escuela y permita la realización de los deberes escolares;
3. Brindar las condiciones necesarias para que pueda ejercer sus derechos al descanso, a la cultura y al esparcimiento.
ARTICULO 155°.- INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
El incumplimiento a cualquiera de estas disposiciones implicará maltrato y será de conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia, de acuerdo con el presente Código.
ARTICULO 156°.- APLICACION EXTENSIVA
Lo dispuesto por el presente Capítulo se aplica en los casos en que niños y niñas realicen trabajo en régimen familiar.
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