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Proteccion Juridica

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LIBRO TERCERO

PROTECCION JURIDICA, DE LA RESPONSABILIDAD, DE LA JURISDICCION Y DE LOS PROCEDIMIENTOS

 

TITULO I

PROTECCION JURIDICA

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 213°.- ACCESO A LA JUSTICIA

El Estado garantiza a todo niño, niña y adolescente el acceso, en igualdad de condiciones, a la justicia en todas las instancias.

ARTICULO 214°.- DEBIDO PROCESO

El Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada en la protección del niño, niña y adolescente. En todos los procesos en los que estos se vean involucrados, deberán ser tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas y periciales, al interés superior de los mismos.

Cuando se trate de niños, niñas o adolescentes pertenecientes a grupos étnicos o comunidades nativas o indígenas, se tomará en cuenta sus usos y costumbres, siempre que no se oponga a la Constitución Política del Estado, el presente Código y leyes vigentes; pudiendo consultarse con las autoridades de la comunidad a la cual pertenecen.

ARTICULO 215°.- PRINCIPIOS

Todo proceso que se refiera a la niñez y adolescencia, debe cumplir con los siguientes principios. además de los señalados por otras disposiciones legales:

1. ORALIDAD: Sin excepción alguna, para lograr lo celeridad y el impulso procesal correspondiente.

2. ESPECIALIDAD: La aplicación de este Código. tanto en el proceso como en su ejecución, estará a cargo de órganos especializados en materia de niñez y adolescencia.

3. CELERIDAD: El cumplimiento estricto de los plazos procesales, conforme establece el presente Código.

ARTICULO 216°.- DERECHO A LA DEFENSA

Se prestará la asistencia gratuita e integral a todo niño, niña o adolescente que lo precise, por medio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o abogado de oficio.

ARTICULO 217°.- REPRESENTACION

Los niños, niñas o adolescentes serán presentados por sus padres o responsables legales.

El Juez de la Niñez y Adolescencia proporcionará tutor especial al niño, niña o adolescente siempre que los intereses de éstos se contrapongan a lo de sus padres o responsables, o cuando carezca de representante legal, así sea eventualmente.

ARTICULO 218°.- TERMINO PARA ESTABLECER LA EDAD

En caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente la autoridad competente establecerá un plazo máximo de 15 días para la presentación de las pruebas.

CAPITULO II

MEDIDAS CORRESPONDIENTES A PADRES, RESPONSABLES O TERCEROS

ARTICULO 219°.- PROCEDENCIA

En los casos en que los derechos reconocidos por este Código fueran amenazados o violados por maltrato, faltas, abuso, supresión u omisión, así sea a titulo de disciplina, el Juez de la Niñez y Adolescencia de acuerdo con la gravedad del hecho podrá imponer las siguientes medidas:

1. Padres o responsable legal:

a) Advertencia;

b) Derivación a programas gubernamentales y no gubernamentales de promoción de la familia

c) Inclusión en programas gubernamentales y no gubernamentales, de tratamiento a alcohólicos y toxicómanos;

d) Obligación de recibir tratamiento Psicológico o psiquiátrico,

e) Obligación de asistir a cursos o programas de orientación,

f) Obligación de inscribir y controlar la asistencia y aprovechamiento escolar del hijo o pupilo;

g) Obligación de llevar al niño, niña o adolescente a tratamiento especializado;

h) Suspensión o pérdida de la autoridad de los padres de la Guarda o Tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código.

2. Terceros:

a) Advertencia;

b) Multa de treinta a cien días;

c) Suspensión temporal del cargo, función, profesión u oficio.

En caso de reincidencia y en aquellos que constituyan delito, el Juez remitirá obrados a la justicia penal.

ARTICULO 220°.- ADVERTENCIA

Consiste en una amonestación verbal del Juez de la Niñez y Adolescencia, cuyos términos serán transcritos en un acta de compromiso de responsabilidad firmada por los padres o responsables y en la que se advierte la sanción a ser aplicada en caso de incumplimiento.

CAPITULO III

RESPONSABILIDAD EN INFRACCIONES

SECCION I

RESPONSABILIDAD SOCIAL DE ADOLESCENTES

ARTICULO 221°.- INFRACCION Y COMPETENCIA

Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o participe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social.

El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código.

En caso de que el adolescente cumpla dieciocho años durante la ejecución de una sanción socio-educativa, continuará bajo la competencia del Juez de la Niñez y Adolescencia.

ARTICULO 222°.- AMBITO DE APLICACION

La responsabilidad social se aplicará a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el presente Código.

ARTICULO 223°.- EXENCION DE RESPONSABILIDAD

Las niñas y niños que no hubieren cumplido los doce años de edad, están exentos de responsabilidad civil, la cual será demandada ante los tribunales competentes.

Sin embargo, al niño o niña que infrinja la Ley Penal, previa investigación, debe aplicarse las medidas de protección previstas en el presente Código. Por ningún motivo se dispondrá medida privativa de libertad.

ARTICULO 224°.- PARTICIPACION DE ADULTOS

Cuando en la comisión de un mismo delito intervengan uno o más adolescentes con uno o varios adultos, los antecedentes en cuanto a los adultos se remitirán al Ministerio Público para la acción penal correspondiente.

Cuando el Juez de la Niñez y Adolescencia determine que uno o varios de los adolescentes son imputables, remitirán los antecedentes correspondientes de éstos al Ministerio Público para la acción penal correspondiente.

En ambos casos, los procesos se tramitarán separadamente.

ARTICULO 225°.- PROTECCION ESPECIAL

Los mayores de dieciséis años y menores de veintiún años; serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la protección que se refieren las normas del presente título.

ARTICULO 226°.- PRESCRIPCION

La acción prescribe:

1. En cuatro años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de seis años;

2 En dos años para los que tengan señaladas pena privativa de libertad cuyo máximo sea menor de seis y mayor de dos años; y,

3. En seis meses para los demás delitos.

SECCION II

DERECHOS INDIVIDUALES

ARTICULO 227°.- DERECHOS

El adolescente en el momento de su detención debe ser informado acerca de sus derechos a guardar silencio a recibir asistencia jurídica y conocer la identidad de los responsables de su detención.

ARTICULO 228°.- COMUNICACION

Los encargados de los centros de privación de libertad deben poner en conocimiento de la autoridad judicial competente dentro de las veinticuatro horas, la detención de un adolescente y el lugar donde se encuentra. Asimismo, tienen la obligación Líe comunicar inmediatamente a la familia del adolescente o a la personas por él indicado.

En caso de inobservancia a estas obligaciones los funcionarios encargados serán pasibles de sanciones administrativas sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.

ARTICULO 229°.- PROHIBICION DE REGISTRO

Los organismos policiales no podrán registrar en sus archivos datos personales del adolescente que incurra en una infracción.

El registro judicial de infracciones será reservado y sólo podrá certificar antecedentes mediante auto motivado.

SECCION III

GARANTIAS PROCESALES

ARTICULO 230°.- GARANTIAS

Además de las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y otras leyes, los adolescentes gozarán las siguientes:

1. A tener defensa técnica y material desde el inicio de la investigación hasta que cumpla con la sanción que le sea impuesta;

2. Conocer su derecho a guardar silencio y no ser obligado a declarar contra sí mismo;

3. Ser notificado de todos los actos procesales y elevar peticiones a cualquier autoridad;

4. Presencia de sus padres o representantes en todos los actos procesales;

5. No ser conducido ni transportado en condiciones atentatorias a su dignidad, o que impliquen riesgo a su integridad física o mental, bajo responsabilidad;

6. No ser incomunicado bajo ninguna circunstancia;

7. Permanecer internado en la localidad o en aquélla más próxima a su domicilio, recibir visitas semanalmente y mantener correspondencia con sus familiares y amigos, respetando la inviolabilidad de la misma.

SECCION IV

MEDIDAS CAUTELARES

ARTICULO 231°.- MEDIDAS CAUTELARES

La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por este Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley.

Las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.

ARTICULO 232°.- TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES

Se consideran medidas cautelares:

1. Ordenes de orientación y supervisión en los términos previstos por este Código;

2. Citación bajo apercibimiento de Ley; y,

3. Detención preventiva.

ARTICULO 233°.- DETENCION PREVENTIVA

Medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:

1. Que el delito tenga prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea de cinco años o más;

2. Exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia;

3. Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba; y

4. Exista peligro para terceros.

En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable.

ARTICULO 234°.- APREHENSION POR FISCAL

El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública.

ARTICULO 235°.- APREHENSION POR POLICIA

La Policía Nacional podrá aprehender a un adolescente sólo en los siguientes casos:

1. En caso de fuga, estando legalmente detenido;

2. En caso de delito flagrante; y,

3. En cumplimiento de orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia.

En caso de los numerales 1 y 2 la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables.

En ningún caso los organismos policiales, registrarán en sus archivos datos personales del adolescente que cometa un delito.

ARTICULO 236°.- LIBERTAD

En ningún caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad policial o administrativa podrán disponer la libertad de un adolescente aprehendido. Éste debe ser puesto a disposición del Juez quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar.

Excepcionalmente el Fiscal podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido cuando se estén violando sus derechos y garantías.

SECCION V

MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS

SUB-SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 237°.- CLASES

Comprobada la comisión de una infracción, el Juez de la Niñez y Adolescencia podrá aplicar las siguientes medidas:

1. Sanciones:

a) Amonestación y advertencia;

b) Libertad asistida;

c) Prestación de servicios a la comunidad;

2. Ordenes de orientación:

a) Instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de él;

b) Abandonar el trato con determinadas personas.

c) Eliminar la visita a bares y discotecas o centros de diversión determinados;

d) Matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo objetivo sea enseñarle alguna profesión u oficio;

e) Adquirir trabajo;

f) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o hábito y ordenar el tratamiento correspondiente.

3. Privativas de libertad:

a) Arresto Domiciliario;

b) Semi-Libertad;

c) Privación de libertad en Centros Especializados.

ARTICULO 238°.- DURACION

Toda medida por aplicarse tendrá un plazo determinado. Queda prohibido imponer sanciones por tiempo indeterminado.

ARTICULO 239°.- PROPORCIONALIDAD

La medida aplicada al adolescente será siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho.

ARTICULO 240°.- TRATAMIENTO ESPECIAL

El adolescente que sufre trastornos mentales recibirá el tratamiento individual y especializado en instituciones adecuadas a su condición.

ARTICULO 241°.- APLICACION COMPLEMENTARIA

En forma complementaría, el Juez de la Niñez y Adolescencia podrá aplicar otras medidas de protección dispuestas en el presente Código.

SUB-SECCION II

ALCANCE DE LAS MEDIDAS

ARTICULO 242°.- AMONESTACION Y ADVERTENCIA

La amonestación es la llamada de atención que el Juez dirige oralmente al adolescente exhortándolo para que, en lo sucesivo, se acoja a las normas del trato familiar y convivencia social. Cuando corresponda, la autoridad judicial advertirá a los padres, tutores o responsables sobre el cumplimiento y respeto a las normas legales y sociales.

ARTICULO 243°.- PRESTACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD

Consiste en tareas prestadas gratuitamente por el adolescente en beneficio de la comunidad en entidades asistenciales, hospitales, escuelas u otros establecimientos similares, así como en programas comunitarios o estatales, por un período no mayor a seis meses.

Las tareas serán asignadas de acuerdo con las aptitudes del adolescente y deberán ser efectuadas en jornadas máximas de ocho horas semanales con las garantías establecidas por el presente Código Estas jornadas podrán cumplirse los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles de la semana, de manera que no perjudiquen la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.

En ningún caso y bajo ningún concepto será aplicada esta medida sin que el Juez explique al adolescente los fundamentos y alcances de la misma.

ARTICULO 244°.- LIBERTAD ASISTIDA

Consiste en otorgar libertad al adolescente quien queda obligado a cumplir con programas educativos y recibir orientación y seguimiento por un período no mayor a los seis meses, pudiendo ser en cualquier tiempo prorrogada, revocada o sustituida por otra, después de oír al orientador, al Ministerio Público y su Defensor.

En la sentencia, el Juez:

1. Designará un orientador para acompañar el caso. Esta designación podrá recaer en un miembro de Defensoría, personal técnico de una institución de atención o protección a la niñez y adolescencia o en un miembro voluntario de la comunidad: y.

2. Fijará el tiempo de duración de la misma.

ARTICULO 245°.- DEBERES DEL ORIENTADOR EN LIBERTAD ASISTIDA

Tiene el deber de:

1. Promover socialmente al adolescente y a su familia, otorgándoles orientación e inscribiéndolos, si fuese necesario, en un programa oficial, no gubernamental o comunitario de promoción y asistencia social;

2. Promover su matriculación y supervisar la asistencia y aprovechamiento escolar del adolescente;

3. Procurar la profesionalización y la inserción del adolescente en el mercado de trabajo; y,

4. Presentar al Juez informe mensual escrito o verbal del caso.

ARTICULO 246°.- ORDENES DE ORIENTACION

Consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez de la Niñez y Adolescencia para regular el modo de vida de los adolescentes, así como promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones durarán un período máximo de dos años y su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ordenadas.

Si no se cumple cualesquiera de estas obligaciones, el Juez podrá, de oficio o a petición de parte, modificar la orden o prohibición impuesta.

ARTICULO 247°.- ARRESTO DOMICILIARIO

Medida determinada por el Juez para que el adolescente infractor la cumpla en su domicilio, con su familia. De no poder cumplirse en su domicilio, con su familia, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse su ingreso en la vivienda de otro grupo familiar, de comprobada responsabilidad y solvencia moral, que asuma la responsabilidad de cuidar al adolescente. En este último caso deberá contarse con su consentimiento

El arresto domiciliario no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia a un centro educativo. Personal del equipo interdisciplinario del juzgado, o la Defensoría que corresponda, por orden del Juez, supervisará el cumplimiento de la medida, cuya duración no podrá ser mayor de seis meses.

ARTICULO 248°.- SEMI-LIBERTAD

Es un régimen basado en la libertad diurna, para que el adolescente infractor, pueda trabajar, instruirse o capacitarse. Durante las noches el adolescente infractor permanecerá en un establecimiento apropiado.

Durante la aplicación de esta medida es obligatoria escolarización y profesionalización.

Este régimen puede ser aplicado como una medida inicial o como una medida de transición, casos en que él Juez, a tiempo de imponerla, fijará el tiempo de duración que no será mayor a seis meses.

ARTICULO 249°.- PRIVACION DE LIBERTAD

Esta medida será aplicada sólo por el Juez de la Niñez y Adolescencia y estará sujeta a principios de brevedad, excepcionalidad y respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo.

Durante la privación de libertad se permitirá la realización de ciertas actividades externas a criterio del equipo técnico de la entidad, salvo expresa determinación contraria del Juez.

ARTICULO 250°.- BENEFICIO

Aplicada la privación de libertad, el Juez de la Niñez y Adolescencia evaluará la misma cada seis meses, para sustituirla por otra.

El adolescente que haya cumplido la mitad de la medida de privación de libertad podrá solicitar la semi-libertad o libertad asistida, previo informe psico-social sobre la evaluación del cumplimiento de la sanción.

ARTICULO 251°.- DURACION Y AMBITO DE APLICACION

El Juez podrá ordenar la privación de libertad de un adolescente sólo en los siguientes casos:

1. Cuando se haya establecido su autoría en la comisión de una infracción y el delito correspondiente estuviera sancionado con pena privativa de libertad superior a cinco años en el Código Penal; y,

2. Cuando haya incumplido injustificadamente y en forma reiterada las medidas socio-educativas o las órdenes de orientación y supervisión impuestas, caso en que el plazo de privación de libertad no podrá ser superior a los tres meses.

La privación de libertad durará un período máximo de cinco años para adolescentes de más de catorce y menos de dieciséis años y de tres años para adolescentes de más de doce y menos de catorce años de edad.

La privación de libertad nunca podrá aplicarse como medida socio-educativa, cuando no proceda para un adulto según el Código Penal.

ARTICULO 252°.- CENTROS DE DETENCION PREVENTIVA Y DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

La privación de libertad así como la detención preventiva serán cumplidas en entidades exclusivamente establecidas para adolescentes, en local distinto a aquellos destinados a medidas de acogimiento, en rigurosa separación por criterios de edad, sexo y gravedad del delito.

Durante el período de privación de libertad, inclusive de la detención preventiva son obligatorias las actividades pedagógicas.

En ningún caso el adolescente infractor será privado de su libertad en un centro destinado a adultos.

SUB SECCION III

REMISION

ARTICULO 253°.- CONCEPTO

Se entiende por remisión a la medida por la cual se excluye al adolescente infractor del proceso judicial con el fin de evitar los efectos negativos que el proceso pudiera ocasionar a su desarrollo integral.

ARTICULO 254°.- CONCERTACION

Antes de iniciar el juicio el representante del Ministerio Público con el adolescente podrá concertar la remisión cuando:

1. Sea el primer delito del adolescente;

2. Se trate de infracciones tipificadas como delitos con pena privativa de libertad no mayor a cinco años; o,

3. El delito carezca de relevancia social.

Iniciado el juicio, la concertación de la remisión corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia e importará la suspensión o extinción del mismo.

ARTICULO 255°.- ALCANCES DE LA MEDIDA

La concertación de la remisión no implica necesariamente el reconocimiento o comprobación de la responsabilidad del hecho ni prevalece para efectos de antecedentes penales, pudiendo incluir eventualmente la aplicación e cualesquiera de las medidas previstas por está Ley, excepto las que implican restricción o privación de libertad.

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