TITULO IV
DE LAS PRUEBAS
CAPITULO PRIMERO
DE LAS NORMAS GENERALES
ARTICULO 149º Con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico-procesal, y, en consecuencia, el Juez mediante auto abrirá un período de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes, fijando en forma precisa los puntos de hecho a probarse, resultantes de las expresas pretensiones del demandante y de los puntos específicos de la contestación.
Este auto podrá ser objetado por las partes dentro de tercero día y decidido mediante pronunciamiento previo e inmediato. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo.
ARTICULO 150º En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
ARTICULO 151º Durante el término probatorio las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, como ser: instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, y cualesquiera otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público.
Puede disponerse, asimismo reproducciones o fotografías de documentos, objetos, lugares o personas.
Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo.
ARTICULO 152º El Juez podrá de oficio actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
Si el Juez no pudiere practicar personalmente las pruebas, por razón del territorio, comisionará a otro para que en la misma forma las practique.
ARTICULO 153º Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces.
El juez puede rechazar de plano los medios de prueba prohibidos por la Ley, notoriamente dilatorios o propuestas con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También podrá rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes.
ARTICULO 154º No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica; los hechos notorios, los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rigen en la Nación.
ARTICULO 155º Además de las pruebas ofrecidas por las partes, el Juez podrá ordenar la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. No obstante, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
El juzgador debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.
ARTICULO 156º En cualquier estado del proceso, el Juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales.
ARTICULO 157º Aún vencido el término probatorio y dentro el plazo para dictar sentencia, el Juez podrá acordar para mejor proveer la práctica de cuantas pruebas estime necesarias.
Si la diligencia consiste en la confesión judicial o en pedir algún documento a una parte y esta no comparece o no lo presenta en el plazo que se haya fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.
ARTICULO 158º El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS DOCUMENTOS
ARTICULO 159º Son documentos: los escritos, escrituras, certificados. planillas, libros de la empresa o del sindicato tarjetarios, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, sobres de pago, cheques, contraseñas cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas, informes y, en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo.
ARTICULO 160º Cuando el demandado se niega a presentar algún documento solicitado por la otra, el Juez lo conminará a exhibirlo, bajo la alternativa de presunción de certidumbre.
ARTICULO 161º Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor que en este capítulo se les da, pero tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes:
a) Cuando la parte contra la cual se presenta la copia, la reconozca expresa o tácitamente, como genuina;
b) Cuando la copla haya sido compulsada y certificada por el Secretario;
c) Cuando se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por el funcionario encargado de la custodia del original;
d) Cuando el original no se encuentra en poder del deudor.
ARTICULO 162º Los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quién se atribuyen o si se demuestra, por los medios comunes de prueba, que proceden de dicha parte.
Se exceptúan los libros de Comercio debidamente registrados.
ARTICULO 163º También harán prueba los periódicos, revistas, libros, guías telefónicas, folletos y otras publicaciones impresas, u otro que a juicio del Juez deberá tomar en cuenta las pruebas complementarias que se rindan.
Si los documentos procedentes del extranjero estuvieran escritos en lengua que no sea el español, se presentarán traducidos o se solicitará su traducción por intérprete público y en defecto de éste por uno ad-hoc nombrado por el Juez.
ARTICULO 164º Los documentos otorgados en un país extranjero tendrán fuerza probatoria, siempre que hubieran sido legalizados.
ARTICULO 165º El Juez de oficio o a solicitud de parte, puede pedir informes a cualquier oficina pública o privada que, a su juicio, estime pertinente al proceso para verificar las afirmaciones de las partes.
El juez apreciará estos informes según las reglas de la sana crítica.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONFESION PROVOCADA
ARTICULO 166º En los juicios sociales sólo se admitirá la confesión judicial provocada o juramento de posiciones, que deberá ser solicitado y absuelto dentro del término probatorio.
Si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio.
ARTICULO 167º La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas
ARTICULO 168º El Juez, de oficio, cuando estime que la prueba que existe en el proceso no sea suficiente, o sea contradictoria, o que la explicación de las partes puedan aclarar cuestiones dudosas o que dicha aclaración sea de importancia en el proceso, podrá detectar personalmente el interrogatorio de cualquiera de las partes, respecto al conocimiento que tengan sobre el particular.
CAPITULO CUARTO
DE LOS TESTIGOS
ARTICULO 169º Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares.
Siendo los testigos trabajadores de entidades públicas o privadas, el Juez a petición de partes, hará conocer la situación al superior o jefe competente para concederle licencia sin descuento de sus sueldos o salarios.
ARTICULO 170º En materia social solamente podrán ser testigos las personas de ambos sexos mayores de 15 años. Los menores de esta edad, hasta los 10 años, rendirán testimonios con carácter informativo.
ARTICULO 171º En los juicios sociales también rige lo previsto por el Articulo 446 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 172º A la audiencia de recepción de prueba testifical podrán concurrir las partes asistidas por sus abogados para interrogar al testigo por intermedio del Juez, todo lo cual se hará constar en el acta respectiva que firmarán el Juez, el testigo y el Secretario.
ARTICULO 173º Concluida la declaración será leída al testigo quien podrá hacer las modificaciones y aclaraciones que estime necesarias, lo cual constará en el acta respectiva.
ARTICULO 174º Los testigos que no sepan escribir estamparán sus impresiones digitopulgares, de esta circunstancia también se dejará constancia en acta.
ARTICULO 175º Los testigos no están obligados a declarar sobre aquello que conozcan por razón de su ministerio, oficio, profesión, como ser:
a) Los ministros de cualquier culto religioso.
b) Los profesionales obligados legalmente a guardar el secreto profesional.
c) Cualquier otra persona que por disposición de la Ley pueda o deba guardar secreto.
ARTICULO 176º Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como pruebas en los procesos, es necesario que se reciban por el Juez de la causa o por el comisionado o sean ratificados en la respectiva audiencia.
ARTICULO 177º El Juez podrá ordenar, cuando lo considere conveniente, careos de los testigos entre sí y de éstos con las partes.
ARTICULO 178º Un testigo no puede formar por si solo plena prueba, pero sí presunción cuando es hábil, o indicio cuando su declaración se relacione con otros medios de prueba.
Sin embargo, se tendrá por prueba suficiente cuando, a juicio del juzgador, declare con absoluta sinceridad y pleno conocimiento de los hechos, según las circunstancias especiales del caso.
CAPITULO QUINTO
DE LAS PRESUNCIONES
ARTICULO 179º La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario.
ARTICULO 180º La omisión del reconocimiento médico pre ocupacional hará presumir la inexistencia del riesgo antes de la contratación del trabajador, salvo prueba en contrario.
Articulo 181º La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo. hará presumir que ha obtenido utilidades.
ARTICULO 182º- Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones:
a) Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario;
b) Todo contrato de trabajo que se presume por término indefinido, salvo que se pruebe conforme a este Código que es por obra o tiempo definido y que la naturaleza de la prestación permite este tipo de contrato, que debe ser escrito;
c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario;
d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario;
e) Acreditada la existencia del contrato de trabajo en dos fechas distintas dentro de un mismo año, se reconocerá, salvo prueba en contrario, su ininterrupción;
f) Demostrando el salario ordinario devengado en los últimos tres meses de servicio se presumirá en favor del trabajador, salvo prueba en contrario, que dicho salario ordinario fue devengado en el tiempo anterior que hubiese laborado, hasta en los últimos tres años:
g) Demostrado el pago del salario ordinario correspondiente a seis meses consecutivos según la periodicidad convencional, reglamentaria o acostumbrada en la respectiva empresa, se presumirá salvo prueba en contrario, que los salarios ordinarios por el tiempo anterior han sido igualmente pagados;
h) Demostrado el pago de las remuneraciones de las vacaciones por el último año de trabajo,. se presumirá, salvo prueba en contrario. que están pagadas las causadas por los años anteriores.
i) La falta de presentación del libro a que se refiere el Artículo 41 del reglamento de la Ley General del Trabajo, hará presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas.
CAPITULO SEXTO
DE LA INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 183º A solicitud de parte o de oficio, los jueces podrán señalar fecha y hora para la práctica de inspecciones o reconocimientos judiciales de lugares, cosas, bienes muebles, inmuebles, semovientes o de personas, pudiendo realizarse en primera o segunda instancia.
ARTICULO 184º La parte que solicite la inspección o el Juez que lo disponga de oficio, señalarán la materia u objeto sobre la que ha de recaer.
ARTICULO 185º Si la inspección no se efectúa por acto deliberado de la parte contra quién debe realizarse, el Juez inferirá indicios contra el renuente.
ARTICULO 186º Cuando la inspección se decretare ce oficio, puede verificarse en cualquier estado del proceso.
ARTICULO 187º En el curso de la inspección, de oficio o a solicitud de parte, podrá recibirse la información de personas si ello fuere necesario, para esclarecer los puntos objeto de la diligencia.
CAPITULO SEPTIMO
DE LOS PERITOS
ARTICULO 188º Para apreciar o evaluar hechos de carácter científico, artístico o práctico, en primera o segunda instancia, el tribunal podrá recurrir a peritos aunque no lo pidan las partes.
ARTICULO 189º El Juez puede apartarse del criterio de los peritos.
Articulo 190º Los informes periciales deberán presentarse en el plazo máximo de 5 días, computables desde la fecha del juramento del perito.
ARTICULO 191º Si los informes periciales no concuerdan, el Juez designará de oficio un dirimidor.
ARTICULO 192º En las conversaciones sobre riesgos ocupacionales actuarán pericialmente el Instituto Nacional de Salud Ocupacional y las respectivas juntas médicas
ARTICULO 193º La parte que adujere la prueba pericial debe indicar el punto o los puntos sobre los cuales ha de versar el dictamen pericial.
ARTICULO 194º El Juez podrá ordenar que se repita o amplíe la prueba y que el perito rinda los informes adicionales que se le solicite.
ARTICULO 195º Los emolumentos del perito serán aprobados por el Juez y pagados por la parte que lo haya solicitado, los emolumentos del dirimidor serán abonados por ambas partes.
ARTICULO 196º El dictamen pericial será estimado por el Juez teniendo en consideración los principios científicos en que se funde, la relación con la materia de hecho, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y la competencia del perito.
CAPITULO OCTAVO
DE LOS INDICIOS
ARTICULO 197º Los indicios constituyen sólo prueba cuando por su importancia, número y conexión con el hecho que se trata de esclarecer, producen convicción en el Juez.
ARTICULO 198º El Juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.
ARTICULO 199º La prueba indiciaria será considerada por los jueces de instancia, solamente a falta de otra prueba.
ARTICULO 200º El Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica.
CAPITULO NOVENO
DE LA SENTENCIA
ARTICULO 201º Puesto el expediente por Secretaría en el despacho del Juez, inmediatamente vencido el término de prueba, con o sin alegatos ni solicitud expresa de resolución, éste pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el Artículo 79 de este Código.
ARTICULO 202º La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes:
a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso
b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código. bajo responsabilidad.
c) La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud.
ARTICULO 203º La sentencia será notificada primero a la parte afectada por el fallo, para que en los términos legales pueda hacer uso de los recursos que le franquea la Ley.
ARTICULO 204º Cuando la sentencia sancione con costas al demandado, el honorario profesional será regulado en la proporción de 10% del monto condenado y, en suma equitativa, cuando se
trate de autos interlocutorios. Dichos honorarios corresponden al abogado del demandante siempre que éste no hubiese recibido ya por adelantado sus derechos por parte del trabajador, caso en el cual los honorarios regulados irán a resarcir los gastos efectuados por aquél.
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