LIBRO IV
Recursos (artículos 432 al 489)
CAPITULO I
Disposiciones generales (artículos 432 al 445)
Artículo 432: Reglas generales
Art. 432.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo
por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán
recurrir.
Artículo 433: Recursos del ministerio fiscal
Art. 433.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal puede recurrir inclusive a favor del imputado; o, en caso de condena del imputado, aún tan sólo en lo referente a la acción civil que hubiera ejercido.
Artículo 434: Recursos del imputado
Art. 434.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y, si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.
Artículo 435: Recursos de la parte querellante
Art. 435.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Artículo 436: Recursos del actor civil
Art. 436.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Artículo 437: Recursos del civilmente demandado
Art. 437.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante
la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.
Artículo 438: Condiciones de interposición
Art. 438.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se basen.
Artículo 439: Adhesión
Art. 439.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Artículo 440: Recurso durante el juicio
Art. 440.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución
impugnada.
Artículo 441: Efecto extensivo
Art. 441.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales. También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse.
Artículo 442: Efecto suspensivo
Art. 442.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se
disponga lo contrario.
Artículo 443: Desistimiento
Art. 443.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener
mandato expreso de su representado. El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive si los hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
Artículo 444: Rechazo
Art. 444.- El tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible. Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Artículo 445: Competencia del tribunal de alzada
Art. 445.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio. Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado. Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
Recurso de reposición (artículos 446 al 448)
Artículo 446: Procedencia
Art. 446.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque por contrario imperio.
Artículo 447: Trámite
Art. 447.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados, con la salvedad del artículo 440, primer párrafo.
Artículo 448: Efectos
Art. 448.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente. Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.
CAPITULO III
Recurso de apelación (artículos 449 al 455)
Artículo 449: Procedencia
Art. 449.- El recurso de apelación procederá contra los autos de sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable.
Artículo 450: Forma y término
Art. 450.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el mismo tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del término de tres (3) días. El tribunal proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Artículo 451: Emplazamiento
Art. 451.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3) días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en aquél. Si el tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días
Artículo 452: Elevación de actuaciones
Art. 452.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de alzada inmediatamente después de la última notificación. Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante. Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal.
Artículo 453: Deserción
Art. 453.- Si en el término de emplazamiento no compareciere el apelante ni se produjere adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio o a simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones. En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas.
Artículo 454: Audiencias
Art. 454.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 444, segundo párrafo, se decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días. Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la
elección de esta última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Artículo 455: Resolución
Art. 455.- El tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los fines que corresponda.
CAPITULO IV
Recurso de casación (artículos 456 al 473)
Artículo 456: Procedencia
Art. 456.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación. Artículo 457: Resoluciones recurribles
Art. 457.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Artículo 458: Recurso del ministerio fiscal
Art. 458.- El ministerio fiscal podrá recurrir, además de los
autos a que se refiere el artículo anterior:
1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, a multa de doscientos mil australes (A200.000) o a inhabilitación por cinco (5) años o más.
2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida.
Artículo 459: Recurso del imputado
Art. 459.- El imputado o su defensor podrán recurrir:
1) De la sentencia del juez en lo correccional que condene a aquél a más de seis (6) meses de prisión, un (1) año de inhabilitación o cien mil australes (A100.000) de multa.
2) De la sentencia del tribunal en lo criminal que lo condene a más de tres (3) años de prisión, doscientos mil australes (A200.000) de multa o cinco (5) años de inhabilitación.
3) De la resolución que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado.
4) De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
5) De la sentencia que lo condene a restitución o indemnización de un valor superior a once millones de australes (A11.000.000).
Artículo 460: Recurso de la parte querellante
Art. 460.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos
casos en que puede hacerlo el ministerio fiscal.
Artículo 461: Recurso del civilmente demandado
Art. 461.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.
Artículo 462: Recurso del actor civil
Art. 462.- El actor civil podrá recurrir:
1) De la sentencia del juez en lo correccional, cuando su agravio sea superior a siete millones de australes (A7.000.000).
2) De la sentencia del tribunal en lo criminal, cuando su agravio sea superior a once millones de australes (A11.000.000).
Artículo 463: Interposición
Art. 463.- El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Artículo 464: Proveído
Art. 464.- El tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres (3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el expediente al superior tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 451 y 452, primer párrafo.
Artículo 465: Trámite
Art. 465.- Se aplicará también el artículo 453. Cuando el recurso sea mantenido y la Cámara no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 444, el expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo examinen. Vencido este término el presidente fijará audiencia para informar, con intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro de la Cámara.
Artículo 466: Ampliación de fundamentos
Art. 466.- Durante el término de oficina los interesados podrán desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Artículo 467: Defensores
Art. 467.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante la Cámara o quede sin defensor, el presidente nombrará en tal carácter al defensor oficial.
Artículo 468: Debate
Art. 468.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 465, con asistencia de todos los miembros de la Cámara de Casación que deben dictar sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes. La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también hubiere recurrido el ministerio fiscal, y el querellante, éstos hablarán en primer término y en ese orden. No se
{show access=”Registered”}