Recursos

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TITULO VI

RECURSOS

CAPITULO I

APELACION

ARTICULO 195º- (Procedencia). Sólo procederá el recurso de apelación contra la sentencia y autos definitivos que determinen la jurisdicción y competencia.

Concuerda: C. Pto. P.: 277, 281, 284.-

ARTICULO 196º- (Sustanciación).- Interpuesto el recurso de apelación por el Fiscal, la defensa, el procesado o la parte civil, verbalmente en el acto de lectura de la sentencia o dentro de las veinticuatro horas siguientes, se remitirán obrados a la Sala de Apelaciones y Consulta en igual término, previa citación y emplazamiento.

Concuerda: C. Pto. P.: 286.-

ARTICULO l97º- (Trámites previos).- Radicado el proceso en la Sala de Apelaciones y Consulta, el Presidente designará un vocal relator, quien dispondrá la francatura de obrados al fiscal y las partes, para que fundamenten la alzada en el término de tres días, cada uno de ellos.

ARTICULO l98º- (Relación).- Devuelto el expediente, el vocal relator formulará relación de lo actuado, en el término de tres días.

ARTICULO l99º- (Señalamiento de día y hora).- Cumplidas las diligencias referidas en el artículo anterior, el Presidente de la Sala de Apelaciones y Consulta, señalará el día y hora para la vista de la causa.

ARTICULO 200º- (Fundamentación).- En la vista de la causa, el fiscal y las partes, ampliarán los fundamento de la apelación haciendo uso de la palabra por una sola vez y presentando un resumen escrito. Cumplida esta actuación, la sala de apelaciones ingresará en sesión reservada.

Concuerda: C. Pto. P.: 286.-

ARTICULO 201º (Proyecto). El proyecto del auto de vista será formulado en el plazo de cuarenta y ocho horas por el vocal relator, con asistencia del Auditor y Secretario de Cámara.

ARTICULO 202º- (Resolución).- La Sala de Apelaciones y Consulta, en sesión reservada discutirá, votará y resolverá en el término de veinticuatro horas, confirmando, revocando o modificando la sentencia, debiendo notificarse a las partes en estrados.

ARTICULO 203º- (Término para recurrir de nulidad).- El auto de vista podrá ser recurrido de nulidad en el término perentorio de cinco días, ante la Sala de Apelaciones y Consulta.

Concuerda: C. Pto. P.: 303.-

CAPITULO II

RECURSO DE NULIDAD

ARTICULO 204º- (Procedencia).- El recurso de nulidad procede contra todo auto de vista pronunciado en grado de apelación, en los casos determinados por este Código y cuando haya expresa infracción de la ley.

Concuerda: C. Pto. P.: 296, 299.-

ARTICULO 205º- (Causales).- Son causa1es de nulidad de obrados, que dan lugar a reposición, las siguientes:

1)            Falta de designación de defensor.

2)            Falta de nombramiento de intérprete.

3)            Falta de declaratoria de rebeldía y contumacia.

4)            Falta de lectura de la sentencia en audiencia pública..

5)            Falta de firmas de los miembros del Tribunal en las resoluciones y actas del debate.

6)            Falta de notificación legal al procesado con el auto cabeza de proceso y sentencia, y

7)            Falta de jurisdicción y competencia del tribunal del plenario.

Concuerda: C. Pto, P.: 297.-

ARTICULO 206º- (Causales de casación).- Constituyen causales de casación las siguientes:

1)            Violación de ley expresa.

2)            Interpretación errónea de los preceptos legales en que se funda la sentencia, y

3)            Aplicación indebida de sanciones a los hechos examinados en sentencia.

Concuerda: C. Pto. P.: 298.-

ARTICULO 207º- (Contenido).- El recurso de nulidad contendrá: especificación de motivos, cita de las leyes cuya violación se acusa o impugna, indicando en qué consiste, la manera cómo lo fueron y los folios del proceso donde constan.

ARTICULO 208º- (Interposición).- El recurso de nulidad se interpondrá ante la Sala de Apelaciones y Consulta. El Presidente de ésta dictará auto de concesión ordenando la remisión del proceso al Tribunal Supremo en el término de tres días, con citación y emplazamiento de partes.

Concuerda: C. Pto. P.: 304.-

ARTICULO 209º- (Fundamentación).- Radicada la causa en la Sala de Casación y Única Instancia, el Presidente designará un vocal relator, quien dispondrá la francatura de obrados al fiscal y a las partes, para que, en el término de veinticuatro horas, fundamenten el recurso por escrito, no siendo permitido admitir mayores medios de prueba.

Concuerda: C. Pto. P.: 301.-

ARTICULO 210º- (Dictamen).- Devuelto el expediente se pasarán obrados al Auditor para que emita su dictamen en el término de tres días.

Concuerda: C. Pto. P.: 306.-

ARTICULO 21lº- (Vocal relator).- Con el dictamen del Auditor General, el vocal relator formulará relación de lo actuado en el término de tres días.

Concuerda: C. Pto. P.: 306.-

ARTICULO 2l2º- (Resolución).- Cumplidas las actuaciones a que se refieren los artículos anteriores, el Tribunal ingresará a sesión reservada para pronunciar resolución.

ARTICULO 2l3º- (Formas de resolución).- La resolución podrá ser:

1)            De improcedencia: cuando se interpone fuera de término, sin personería legítima o cuando no se cumplieron los requisitos determinados por el Art. 207.

2)            Declarando infundado el recurso: si se encuentra que no es evidente la violación de las leyes acusadas.

3)            De casación: cuando se evidencia la violación o mala aplicación de leyes, en cuyo caso dictará nuevo fallo, y

4)            De acumulación: hasta el vicio más antiguo.

ARTICULO 2l4º- (Disidencia).- En caso de que uno o dos vocales fueran de voto disidente con el fallo mayoritario del Tribunal, se dejará constancia, debiendo presentarse el proyecto sustitutivo con sus fundamentos que quedará en archivo.

ARTICULO 215º- (Registro).- Pronunciado el auto supremo, éste será registrado en el libro respectivo y previa notificación a las partes, se devolverán obrados al Tribunal permanente para su cumplimiento. Testimonio de este fallo, se remitirá a la autoridad militar.

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