Titulo IV
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO 53.- PROCEDENCIA.- Los recursos de inconstitucionalidad proceden como:
1) Recurso Directo o Abstracto de inconstitucionalidad; y,
2) Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo.
CAPITULO II
DEL RECURSO DIRECTO O ABSTRACTO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO 54.- PROCEDENCIA.- El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto.
ARTICULO 55.- LEGITIMACION.- Están legitimados para interponer el recurso:
1) El Presidente de la República.
2) Cualquier Senador o Diputado.
3) El Fiscal General de la República.
4) El Defensor del Pueblo.
ARTICULO 56.- REQUISITOS DE ADMISION.- Presentado el recurso, la Comisión de Admisión verificará que se hubiere:
1) Acreditado la personería de la autoridad recurrente y en su caso, el poder suficiente de su representante.
2) Precisada la norma constitucional que se entiende infringida.
ARTICULO 57.- PROCEDIMIENTO.-
I. Admitido el Recurso, se pondrá en conocimiento del personero del órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento para formular los alegatos que fueren del caso, en el plazo de quince días.
II. Con o sin alegatos, el Tribunal Constitucional dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
ARTICULO 58.- SENTENCIA Y EFECTOS.-
I. La sentencia declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto o resolución de alcance general impugnado, en todo o en parte.
II. La sentencia que declare la inconstitucionalidad total de la norma legal impugnada, tendrá efecto abrogatorio de la misma.
III. La sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma legal impugnada, tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes.
IV. La sentencia podrá declarar la inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada, con los mismos efectos que en lo principal.
V. La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella.
CAPITULO III
DEL RECURSO INDIRECTO O INCIDENTAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO 59.- RECURSO INDIRECTO O INCIDENTAL DE INCONSTITUCIONALIDAD.- El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte.
ARTICULO 60.- CONTENIDO DEL RECURSO.- El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2.- El precepto constitucional que se considera infringido;
3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
ARTICULO 61.- OPORTUNIDAD.- El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia
ARTICULO 62.- SUSTANCIACION DEL INCIDENTE.- Interpuesto el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día de notificada la parte. Con respuesta o sin ella, en igual plazo, pronunciará resolución.
1.- Rechazando el incidente si lo encuentra manifiestamente infundado, en cuyo caso proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo será elevada en consulta, de oficio al Tribunal Constitucional, en el plazo de 24 horas.
2.- Admitiendo el incidente mediante auto motivado, en cuyo caso dispondrá se eleve ante el Tribunal Constitucional fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes, con nota de cortesía, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
ARTICULO 63.- PROSECUCION DEL TRAMITE.- La admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional.
ARTICULO 64.- PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
I.- Recibidos los antecedentes del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, éstos pasarán a la Comisión de Admisión para el fin previsto en el numeral 3 del artículo 3l de la presente Ley.
II.- Sorteada la causa, el Tribunal Constitucional pronunciará sentencia en el plazo de treinta días.
III.- La consulta, en caso de rechazo del incidente, será conocida por la Comisión de Admisión la que resolverá sobre su procedencia en el plazo de diez días. Admitido que sea, se observará lo dispuesto en los parágrafos anteriores en lo pertinente.
ARTICULO 65.- SENTENCIA Y SUS EFECTOS.- La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el artículo 58 de la presente Ley.
Los funcionarios públicos y personas particulares que estuvieren obligados a cumplir la sentencia y no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público.
ARTICULO 66.- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados.
ARTICULO 67.- NOTIFICACIONES AL ORGANO JUDICIAL.- Dictada la sentencia, esta será notificada inmediatamente al órgano que dictó la ley, decreto o resolución no judicial y al órgano judicial o administrativo competente para efectos de la decisión del proceso, que desde ese momento quedará sujeto al fallo del Tribunal Constitucional.
CAPITULO IV
DE LOS RECURSOS CONTRA TRIBUTOS Y OTRAS CARGAS PUBLICAS
ARTICULO 68.- PROCEDENCIA Y LEGITIMACION.-
I.- Este recurso procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado.
II.- El recurso será planteado por el sujeto pasivo del tributo, contra la autoridad que los aplicare o pretendiere aplicarlo, acompañando la resolución u ordenanza que así lo disponga, o en su caso, solicitando se conmine a la autoridad recurrida para que la presente.
ARTICULO 69.- PROCEDIMIENTO.- La Comisión de Admisión, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados y los previstos por el artículo 30 de la presente Ley, admitirá o rechazará el recurso. En el primer caso, correrá en traslado a la autoridad demandada, que deberá contestar en el plazo de quince días. Vencido éste, con respuesta o sin ella, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de treinta días de sorteada la causa.
ARTICULO 70.- SENTENCIA Y EFECTOS.- La sentencia declarará:
1.- La aplicabilidad de la norma legal impugnada, con costas al recurrente.
2.- La inaplicabilidad de la norma legal impugnada al caso concreto.
CAPITULO V
DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS Y CONTROVERSIAS
ARTICULO 71.-CONFLICTOS DE COMPETENCIAS Y CONTROVERSIAS.- Los casos en que se susciten conflictos de competencias y controversias entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, las administraciones departamentales y los gobiernos municipales, respecto del conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por el Tribunal Constitucional, cuando no haya sido posible por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria.
ARTICULO 72.- INHIBITORIA.-
I.- Cuando el titular de la entidad pública a la que se considera competente, es requerido por la persona natural o jurídica interesada a asumir conocimiento del caso que se tramita ante una entidad pública que se considera incompetente, admitiendo su competencia dirigirá oficio al titular de ésta para que se inhiba de seguir conociendo el caso y le remita los antecedentes.
II.- Recibido el oficio de inhibitoria si el titular de la entidad pública requerida admitiere su incompetencia, se inhibirá de seguir conociendo el caso mediante resolución expresa y remitirá los antecedentes al titular de la entidad pública requirente.
III.- Por el contrario, si la autoridad requerida rechazare la inhibitoria y se declarare competente, en resolución fundamentada, remitirá el caso y los antecedentes al Tribunal Constitucional en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la recepción del oficio de requerimiento de la inhibitoria.
ARTICULO 73. DECLINATORIA.- La declinatoria será planteada por la persona natural o jurídica interesada, directamente al titular de la entidad pública que esté en conocimiento del caso, pidiéndole que decline de competencia y remita al proceso al titular de la entidad pública que considera competente. Esta petición será resuelta, mediante resolución fundamentada, en el plazo de cuarenta y ocho horas de haber sido recibida.
I.- Si la petición de declinatoria es considerada procedente se remitirá el caso y sus antecedentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al titular de la entidad tenida por competente.
II.- Si recibido el caso por la entidad pública tenida por competente, el titular de ésta declina a su vez de competencia mediante resolución fundamentada pronunciada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de los antecedentes, en el mismo plazo los remitirá al Tribunal Constitucional.
III.- Si la petición de declinatoria es considerada improcedente mediante resolución fundamentada, los antecedentes del caso se remitirán en revisión en el plazo de cuarenta y ocho horas al Tribunal Constitucional.
ARTICULO 74.- SENTENCIA Y EFECTOS.- El Tribunal Constitucional, dentro los quince días siguientes a la radicatoria, dictará sentencia dirimitoria y remitirá el proceso al órgano público que declarare competente. Con esta sentencia serán notificados los titulares de ambos órganos públicos.
El Tribunal Constitucional podrá declarar en sentencia, la incompetencia de los dos órganos públicos en conflicto. En este caso, determinará cual es el órgano público competente y remitirá el proceso a su titular. Con esta sentencia se notificará a los titulares de los tres órganos públicos.
ARTICULO 75.- SUSPENSION DE TRAMITES.- Durante la sustanciación del procedimiento dirimitorio, el trámite de la causa principal quedará en suspenso, no siendo posible acto alguno, bajo sanción de nulidad, excepto las medidas cautelares cuya adopción resultare imprescindible.
CAPITULO VI
DE LAS IMPUGNACIONES DEL PODER EJECUTIVO A LAS
RESOLUCIONES CAMARALES PREFECTURALES Y MUNICIPALES
ARTICULO 76.- PROCEDENCIA.- El Poder Ejecutivo podrá impugnar las resoluciones camarales, prefecturales, así como ordenanzas y resoluciones municipales consideradas contrarias a la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 77.- PROCEDIMIENTO.-
I.- La demanda será planteada por el Presidente de la República contra el Presidente de la respectiva Cámara Legislativa, el Prefecto del Departamento o el Alcalde Municipal.
II.- Admitida la demanda por la Comisión, se correrá traslado a la autoridad demandada, ordenando su citación, quién deberá responder dentro del término de quince días, a cuyo vencimiento, con respuesta o sin ella, el Tribunal Constitucional resolverá en el plazo de treinta días.
ARTICULO 78.- SENTENCIA Y EFECTOS.- El Tribunal dictará sentencia declarando probada o improbada la demanda. En el primer caso, declarará nula la resolución impugnada, y en el segundo, subsistente.
CAPITULO VII
DEL RECURSO DIRECTO DE NULIDAD
ARTICULO 79.- PROCEDENCIA.-
I.- Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
II.- También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado.
ARTICULO 80.- PRESENTACION.- La persona agraviada, presentara directamente el recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes.
Si el recurrente no tuviere en su poder copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, anunciará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, la utilización del recurso, solicitándole se le extiendan las copias correspondientes que le serán otorgadas sin reparos en el término máximo de cuarenta y ocho horas, caso contrario será pasible a las responsabilidades de Ley.
ARTICULO 81.- PLAZO.- El recurso se interpondrá por el recurrente o por quien lo represente, dentro del plazo de treinta días, computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada.
ARTICULO 82.- ADMISION O RECHAZO.-
I.- La Comisión de Admisión, en el término de cinco días de recibido el recurso, dispondrá su admisión o rechazo.
II.- La Comisión de Admisión verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
La personería del recurrente;
La interposición del recurso en término legal;
La presentación de los documentos referidos en el artículo 80 de la presente Ley.
III.- La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo.
ARTICULO 83.- CITACION Y REMISION.- Admitido el recurso, se ordenará la citación de la autoridad recurrida, mediante provisión citatoria. Esta, en el plazo de veinticuatro horas remitirá los antecedentes del tramite o el expediente original.
El Tribunal podrá disponer también que la citación y remisión se efectúen mediante facsímil, telegrama o cualquier medio admitido por esta Ley.
ARTICULO 84.- SUSPENSION DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RECURRIDA.- Desde el momento de la citación, quedará suspendida la competencia de la autoridad recurrida en relación al caso concreto y será nula de pleno derecho toda resolución que dictare con posterioridad.
Si transcurridos cuarenta días desde la admisión del recurso no se notificare a la autoridad recurrida con la sentencia a dictarse, reasumirá su competencia.
ARTICULO 85.- SENTENCIA Y EFECTOS. Elevado el expediente original ante el Tribunal, éste, en el término de treinta días pronunciará sentencia declarando:
1) Infundado el recurso, cuando el Tribunal considere que la autoridad recurrida obró con jurisdicción y competencia, imponiendo costas y multa al recurrente.
2) La nulidad de la resolución o el acto recurridos, cuando el Tribunal encuentre que la autoridad obró sin jurisdicción o sin competencia, o hubiere dictado la resolución después de haber cesado en sus funciones o estando suspendida de ellas. En estos casos dispondrá, de oficio, la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente.
CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES CONGRESALES O CAMARALES
ARTICULO 86.- PROCEDENCIA.- Cuando las resoluciones congresales o camarales, afecten derechos o garantías fundamentales de la persona, ésta, en el plazo de treinta días, computables desde la fecha de su publicación o citación, podrá interponer recursos contra el Congreso Nacional o una de sus Cámaras.
ARTICULO 87.- TRAMITE.- Admitido el recurso, se correrá en traslado al Congreso Nacional o a la Cámara recurrida, ordenando su legal citación en la persona del respectivo Presidente.
El recurso se contestará dentro del plazo de quince días, vencido el cual, con respuesta o sin ella, el Tribunal Constitucional resolverá en el plazo de treinta días.
ARTICULO 88.- SENTENCIA Y EFECTOS.- El Tribunal declarará fundado o infundado el recurso. En el primer caso, la resolución impugnada será declarada nula y la sentencia surtirá sus efectos sólo en relación al caso concreto. En el segundo, subsistirá la resolución impugnada, con imposición de costas y multa al recurrente.
CAPITULO IX
DEL RECURSO DE HABEAS CORPUS
ARTICULO 89.- HABEAS CORPUS.-
I. Cuando una persona creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin el, en las capitales de departamento ante la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, por turno, o ante un juez de partido de turno, a elección del demandante, y en las provincias, ante juez de partido o en su defecto ante juez de instrucción, en demanda de que se guarden las formalidades legales.
II. Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía.
ARTICULO 90.- FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO.-
I. El recurso observará los siguientes requisitos de contenido:
1. Los hechos motivantes del recurso, expuestos con precisión y claridad.
2. El derecho o garantía que se considere afectado o violado;
3. El juez salvará los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos en el recurso.
II. El recurso no requerirá la observancia de requisitos formales.
Si la persona fuere menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre, y no pudiere actuar con auxilio profesional podrá presentarse o mediante otra a su nombre, ante el juez o tribunal competente en demanda de Habeas Corpus. En este caso se procederá a levantar acta de los hechos denunciados, que tendrá valor de demanda formal, en cuyo mérito la autoridad señalará sin otro requisito día y hora para audiencia.
ARTICULO 91.- AUDIENCIA.-
I. Cumplidos los recaudos previstos por el parágrafo II del Artículo 18 de la Constitución del Estado, la audiencia se realizará indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del recurso pudiendo habilitarse en su caso día y horas extraordinarias para su realización.
II. La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo, ni decretarse en su desarrollo recesos o cuartos intermedios, hasta dictarse en la misma la correspondiente sentencia.
III. Si la persona en cuyo favor se interpuso el recurso, estuviere detenida o presa, será conducida sin observación ni excusa por la autoridad demandada a presencia del juez o tribunal.
IV. El recurrente y la autoridad demandada podrán ser asistidas por un abogado defensor.
V. En la audiencia se escucharán las exposiciones del recurrente y el informe de la autoridad demandada, y acto seguido, se pronunciará sentencia en la misma audiencia. En lo demás, el trámite y resolución del recurso estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Política del Estado.
VI. No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado en los parágrafos V y VI del Artículo 18 de la Constitución Política del Estado.
Sin perjuicio de la ejecución del fallo, si el Tribunal no contara con los elementos necesarios que permitan la calificación de los daños y perjuicios, con este fin, abrirá término incidental de ocho días para que se acrediten los mismos, y pronunciará resolución en el plazo de tres días ordenando, asimismo, la retención de haberes y el embargo de los bienes de la autoridad recurrida a los efectos de dicha reparación.
ARTICULO 92.- RESPONSABILIDAD EN CASO DE SUSPENSION DE AUDIENCIA.- Si la suspensión de la audiencia fuere atribuible al juez o tribunal, aquella se entenderá como falta muy grave sancionable conforme a lo dispuesto en la Ley del Consejo de la Judicatura.
La inasistencia del Fiscal no dará lugar a la suspensión de la audiencia, sin perjuicio de las sanciones previstas por la Ley Orgánica del Ministerio Público.
ARTICULO 93.- REVISION DE SENTENCIA.- La sentencia pronunciada en el recurso se elevará de oficio en revisión, ante el Tribunal Constitucional en el plazo de veinticuatro horas, sin que por tal motivo se suspenda la ejecución inmediata del fallo, bajo responsabilidad. El procedimiento de revisión de la sentencia ante el Tribunal Constitucional se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo II, Título Tercero de la presente Ley.
CAPITULO X
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ARTICULO 94.- PROCEDENCIA.- Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes.
ARTICULO 95.- COMPETENCIA.- Son competentes para conocer el recurso de amparo:
1.- Las Cortes Superiores de Distrito, en las Capitales de Departamento en sus salas, por turno.
2.- En las provincias, los jueces de partido.
ARTICULO 96.- IMPROCEDENCIA.- El Recurso de Amparo no procederá contra:
1.- Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, mod