a) El que denegare la legitimación para actuar;
b) el que declarare la rebeldía;
c) el que declarare la falta de mérito para abril la causa a prueba;
D) El que denegare medidas de prueba ofrecidas; p e) el que denegare el plazo extraordinario de prueba.
1 contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en los procedimientos de repetición y para las infracciones como así también en los supuestos de retardo por no dictarse resolución en estos dos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto se podrá interponer en forma optativa y excluyente:
a) Recurso de apelación ante el tribunal fiscal; o b) demanda contenciosa ante el juez competente.
2 contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en el procedimiento de impugnación en los casos previstos en el art. 1053, inc. A, b, c, D, y e, como así también en los supuestos de retardo por no dictarse resolución en el procedimiento de impugnación dentro del plazo señalado al efecto, sólo procederá el recurso de apelación ante el tribunal fiscal.
Se suspenderá la ejecución de las sanciones impuestas a todos los condenados, incluidos los que no hubieren apelado.
1 la representación y patrocinio ante el tribunal fiscal en el orden aduanero se regirá por lo dispuesto en los arts. 1030 y 1034 de este código.
2 el mandato también podrá acreditarse mediante simple autorización certificada por el secretario del tribunal fiscal o escribano público.
Artículo 1144
1 El TRIBUNAL FISCAL y el vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso,
2 las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este artículo serán apelables dentro del tercer día ante la cámara Federal, pero el recurso se substanciará dentro del plazo y forma previstos para la apelación de la sentencia definitiva.
3 la resolución firme que impusiere esta multa deberá cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía de ejecución fiscal establecida en el código procesal civil y comercial de la Nación.
4 los importes previstos en el apartado 1 se actualizarán anualmente, en forma automática al 3 de octubre de cada año de conformidad con la variación de los índices precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actuación surtirá efectos a partir de 1 de enero del año siguiente.
1 El recurso de apelación contra la resolución definitiva del administrador recaída en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, se interpondrá ante el TRIBUNAL FISCAL. En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las facultades establecidas en los artículos 1.143 y 1.156, no se podrá ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente procedimiento ante el servicio aduanero, con excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para refutar el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa. (Texto según Ley 25239)
2 los requisitos en forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos previstos en este artículo se regirán por lo dispuesto en el reglamento del tribunal fiscal.
El emplazamiento será dispuesto de oficio por el tribunal después de 30 días de vencido el termino para contestar la apelación.
1 producida la contestación de la administración Nacional de aduanas, el vocal dará traslado al apelante, por el término de 10 días, de las excepciones que aquella hubiera opuesto para que las contesta y ofrezca la prueba que haga a las mismas.
2 las excepciones que podrán oponerse como de previo y especial pronunciamiento son las siguientes:
a) Incompetencia;
b) falta de personería;
c) falta de legitimación;
D) litispendencia;
e) cosa juzgada;
f) defecto legal;
g) prescripción;
h) nulidad.
3 las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo dispusiere será inapelable.
4 el vocal deberá resolver dentro de los 10 días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieren opuesto, ordenando, en su caso, la producción de las pruebas ofrecidas. Si no hubiere prueba a producirla la que se hubiere ofrecido el vocal interviniente pasara los autos a sentencia.
El vocal prestara su asistencia para asegurar el efecto indicado allanando los inconvenientes que se opusieren a la realización de las diligencias y emplazando a quienes fueren remisos en prestar colaboración.
1 los pedidos de informes a las entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes, deberán ser contestados por funcionario autorizado con aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el vocal si éste lo considerare necesario salvo que se designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto.
2 la administración Nacional de aduanas deberá informar sobre el contenido de las resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que motiva el informe.
1 vencido el plazo de prueba, el vocal instructor declarara su clausura elevando los autos a la sala al que de inmediato los pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos en el plazo de 10 días o bien, cuando por auto fundado entienda necesario un debate más amplio, convocara a audiencia para la vista de al causa.
2 dicha audiencia deberá realizarse dentro de los 20 días de la elevatoria de la causa a la sala Y sólo podrá suspenderse por única vez, por causa del tribunal, que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los 30 días posteriores a la primera.
3 cuando no debiera producirse prueba, el vocal elevara de inmediato los autos a la sala respectiva.
1 si se hubiere convocado audiencia para la vista de la causa concurrirán las partes o sus representantes, los peritos que hubieren dictaminado y los testigos citados por el tribunal fiscal.
2 la audiencia se celebrara con la parte que concurriere y se desarrollara en la forma y orden que dispusiere el tribunal fiscal, el que requerirá las declaraciones o explicaciones que estimare pertinentes, sin sujeción a formalidad alguna con tal que versen sobre la materia en litigio.
En el mismo acto las partes o sus representantes alegaran oralmente sobre la prueba producida y expondrán las razones de derecho.
1 el tribunal fiscal, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso requerirá del administrador Nacional de aduanas que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
2 contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo podrá el tribunal fiscal resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenado en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de el al particular mediante el requerimiento de la garantía que estimare suficiente.
Sin embargo la sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad del eximición.
A los efectos expresado serán de aplicación de ley de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus patrocinantes y la leyes arancelarias respectivas para los peritos intervinientes.
En ambos supuestos, la sentencia será comunicada a la Secretaría de estado de hacienda.
2 de la liquidación practicada por las partes se dará traslado por 5 días, vencidos los cuales el tribunal fiscal resolverá dentro de los 10 días. Esta resolución ser apelable en el plazo de 15 días debiendo fundarse el recurso en el acto de su interposición.
3. Cuando el Tribunal Fiscal encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que sin perjuicio del interés del artículo 794 se liquide otro igual hasta el momento de la sentencia, que podrá aumentar en un CIENTO POR CIENTO (100%).” (Apartado incorporado por Ley 25239)
a) Cuando resolviere excepciones, tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: 15 días b) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se hubiera producido prueba: 30 días;
c) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiera mediado producción de prueba en la instancia: 60 días.
1 la apelación de las sentencias del tribunal fiscal en el orden aduanero que condenaren al pago de tributos, sus actualizaciones e intereses, se otorgara al solo efecto devolutivo. En los demás supuestos el recurso se concederá en ambos efectos y será aplicable en su caso lo previsto en el art. 1135.
2 en el supuesto de condena al pago de tributos, sus actualizaciones e intereses, si nos e acreditare el pago de lo adeudado dentro de los 3) días de la notificación de la resolución que apruebe la liquidación practicada, ante el servicio aduanero, este expedirá de oficio un certificado de deuda fundado en la sentencia o liquidación según correspondiere, a los fines de su ejecución.
1 el escrito de apelación se limitara a la mera interposición del recurso. Dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su presentación el apelante expresara agravios por escrito ante el tribunal fiscal, el que dará traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo termino, vencido el cual, hubiere o no contestación se elevaran los autos a la cámara Federal sin más sustanciación dentro de las 48 horas siguientes.
2 en el caso en que la sentencia no contuviere liquidación del impuesto y accesorios que mandare pagar el contribuyente, el plazo para expresar agravios se contara desde la fecha de notificación de la resolución que aprobare la liquidación.
1 presentada la demanda, el juez requerirá los antecedentes administrativos al servicio aduanero mediante oficio al que acompañara copia de aquella y en el que se hará constar a fecha de su interposición. Los antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los 15 días de la fecha de recepción del oficio.
2 una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente judicial se dará vista al procurador fiscal Federal para que se expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia del juzgado.
1 en la demanda contenciosa por repetición de tributos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa.
2 el actor deberá demostrar en que medida el tributo abonado es excesivo con relación al que según la ley le hubiera correspondido pagar. En consecuencia no podrá limitar su reclamación a la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la resolución administrativa cuando ésta hubiese tendió lugar.
En estos supuestos se seguirá el procedimiento establecido para las demandas contenciosas contra las resoluciones definitivas.
a) Podrá, si hubiere violación manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el tribunal fiscal, declarar con apercibimiento, salvo que, en atención a la naturaleza de al causa, juzgare más conveniente su apertura a prueba en esa instancia:
b) Resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones del tribunal fiscal sobre los hechos probados, no obstante, podrá apartarse de ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de los autos autorizaren a suponer que la sentencia ha incurrido en error en la apreciación de los hechos.
1 en los recursos por retardo de justicia del tribunal fiscal, es condición para su procedencia que hubieren transcurrido 10 días desde la presentación del escrito en que cualquiera de las partes hubiere urgido el dictado de la sentencia no pronunciada por el tribunal fiscal en el plazo legal.
2 presentada la queja con copia de aquél escrito, la cámara requerirá del tribunal fiscal que dicte pronunciamiento dentro de los 15 días contados desde la recepción del oficio. Vencido el plazo sin dictarse sentencia la cámara solicitara los autos y se abocará al conocimiento del caso, el que se regirá entonces por el procedimiento establecido en el código procesal civil y comercial de la Nación para los recursos de apelación concedidos libremente, produciéndose en la instancia toda la prueba necesaria.
3 cuando la queja resultare justificada, la cámara pondrá el hecho en conocimiento del presidente del jurado previsto en la ley 11683 para la remoción de vocales del tribunal fiscal. De igual manera procederá en los casos que llegaren a su conocimiento cuando resultare del expediente que la sentencia del tribunal fiscal no ha sido dictada dentro del plazo correspondiente.