Home » Legislacion Internacional » Bolivia » Recursos en materia civil

Recursos en materia civil

internacional

TITULO V

DE LOS RECURSOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 213.- (RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES).

I.             Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada.

II.            Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo aconocimiento del juez que correspondiere. (Arts. 215, 250, 283, 295, 731, 765)

Art. 214.- (CLASES DE RECURSOS).

Sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales, las resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación, conforme a lo dispuesto en los capítulos siguientes, sin perjuicio de los recursos especiales previstos por la ley. (Arts. 215, 250, 283, 297, 769)

CAPITULO II

RECURSO DE REPOSICION

Art. 215.- (PROCEDENCIA).

El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto. (Arts. 189, 213, 218)

Art. 216.- (PLAZO Y FORMA).

I.             El recurso de reposición se interpondrá y fundamentará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación con la providencia o auto, pero cuando éstos se dictaren en audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.

II.            Si de la providencia o auto reclamado la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución (Arts 189, 215, 219).

Art. 217.- (TRAMITE Y RESOLUCION).

El juez podrá, según los casos:

1)            Resolver sin sustanciación el recurso, confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución recurrida.

2)            Correr en traslado a la parte adversa, la cual deberá contestar dentro del plazo de tres días, o en el mismo acto si se tratare de audiencia.

3)            Abrir término incidental de 6 días, cuando la resolución a dictarse dependiere de hechos controvertidos.

4)            Conceder la apelación si procediere y hubiere sido interpuesta para el caso de negativa.

(Arts. 149, 229)

Art. 218.- (RECURSO EMERGENTE).

Si la resolución nueva modificare o dejare sin efecto la recurrida, la parte contraria tendrá la facultad de interponer, a su vez, un nuevo recurso de reposición y el consiguiente de apelación. (Art. 215)

CAPITULO III

APELACION

Art. 219.- (PROCEDENCIA DEL RECURSO).

Procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare. La rebeldía declarada en primera instancia no privará al demandado contumaz del derecho de apelar de la sentencia. (Arts. 74, 213, 222, 283, 735)

Art. 220.- (PLAZOS PARA APELAR).

I.             La apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los plazos siguientes:

1)            Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos.

2)            Cinco días, de las sentencias y autos definitivos en procesos sumarísimos.

II.            Estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la sentencia o auto (Arts. 139, 221, 262, 316, 486)

Art. 221.- (SUSPENSION DE PLAZOS).

En el caso del artículo 196, inciso 2, los plazos indicados en el artículo precedente quedarán suspendidos y se computarán a partir de la notificación con el auto de explicación o complementación. (Arts. 220, 239)

Art. 222.- (DERECHO EXTENSIVO).

El recurso de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la sentencia o auto definitivo, y demostrare documentalmente su calidad de interesado. En este caso el término para interponer el recurso sera el fijado por el articulo 220 computable desde la última notificación a las partes. (Arts. 62, 219)

Art. 223.- (EFECTOS DE LA APELACION).

Dos son los efectos que produce la apelación: suspensivo y devolutivo. El primero suspende la competencia del juez, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; y el segundo le permite continuar el trámite del proceso sin perjuicio del recurso. (Art. 224)

Art. 224.- (APELACION EN EL EFECTO SUSPENSIVO).

La apelación en el efecto suspensivo procederá en los casos siguientes:

1)            De las sentencias pronunciadas en procesos ordinarios.

2)            De las sentencias pronunciadas en procesos de desalojo.

3)            De los autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior. (Arts. 223, 227)

Art. 225.- (APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO).

La apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes:

1)            De las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y de los autos que resolvieren las tercerías interpuestas dentro de estos procesos.

2)            De las sentencias y autos definitivos dictados en procesos concursales, sumarios y sumarísimos.

3)            De los autos interlocutorios que se pronunciaren durante la sustanciación de los procesos y contra los cuales la sustanciación de los procesos y contra los cuales la ley admitiere este recurso.

4)            De los autos que dieren por reconocidas las firmas, en rebeldía.

5)            De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia. (Arts. 83, 185, 223, 241, 339, 382, 484, 518, 550, 595, 630)

Art. 226.- (APELACION IMPROCEDENTE).

Será improcedente la apelación de las providencias de simple sustanciación. (Arts. 187, 568).

CAPITULO IV

APELACION EN EL EFECTO SUSPENSIVO

Art. 227.- (APELACION DE SENTENCIA O AUTO DEFINITIVO).

La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados por el artículo 220. (Arts. 224, 236, 248, 343, 732)

Art. 228.- (ADHESION A LA APELACION DE SENTENCIA).

El apelado, a tiempo de responder, podrá adherirse al recurso interpuesto. y recurrir a su vez de la sentencia en todo lo que le fuere desfavorable. De este escrito de adhesión se correrá traslado al apelante.

Art. 229.- (CONCESION DE RECURSO).

Vencidos los plazos legales, el juez, con o sin respuesta a los traslados previstos en los artículos anteriores, concederá la apelación disponiendo el envío del expediente al superior. (Art 227)

Art. 230.- (REMISION).

La remisión del expediente se hará dentro de las veinticuatro horas de la última notificación. La remisión se tendrá por cumplida con la entrega del expediente al secretario del juzgado o tribunal superior, y con el franqueo en la oficina de correos o envío por el medio más rápido y seguro que estimare conveniente el juez, en los asientos judiciales donde no hubiere juzgado o tribunal superior. (Art. 244).

Art. 231.- (RADICATORIA Y DOMICILIO LEGAL).

Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal. (Arts. 101, 245, 327).

Art. 232.- (FACULTAD DE LAS PARTES).

I.             Sólo dentro del plazo perentorio de cinco días, computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio.

II.            Podrán asimismo pedir se devuelva el proceso al inferior si éste hubiere concedido indebidamente la apelación en el efecto suspènsivo siendo ella procedente sólo en el devolutivo En este caso se ordenará rectificar el error y proceder conforme a ley. (Arts. 224, 234).

Art. 233.- (FACULTAD POTESTATIVA DEL JUEZ O TRIBUNAL).

I.             El juez o tribunal podrá abrir, un plazo probatorio no mayor de veinte días en los casos siguientes:

1)            Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo.

2)            Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no se hubieren recibido por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. En este caso el plazo probatorio se circunscribirá a recibirlas o que dentro de él se cumplan los requisitos que faltaren para su perfeccionamiento.

3)            Cuando versare sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad de ofrecer pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

4)            Cuando se tratare de desvirtuar documentos que no pudieron presentarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

II.            El juez o tribunal podrá, asimismo, antes del decreto de autos disponerse produzcan las pruebas que estimare convenientes. (Arts. 74, 370, 387)

Art. 234.- (AUTOS PARA RESOLUCION)

Vencido el plazo fijado en el artículo 232 o el probatorio que se hubiere abierto, el juez o tribunal, decretará de oficio autos para la resolución.

Art. 235.- (RESOLUClON).

I.             Sin más trámite el juez o tribunal resolverá el recurso dentro del plazo legal pronunciando el auto de vista que corresponda.

II.            Las partes, antes de la resolución, podrán presentar sus alegatos por escrito o verbalmente. (Arts. 237, 787)

Art. 236.- (PERTINENCIA DE LA RESOLUCION).

El auto de vista deberá circuncribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.

Art. 237.- (FORMAS DE RESOLUCION Y COSTAS).

I.             El auto de vista podrá ser:

1)            Confirmatorio total, con costas en ambas instancias.

2)            Confirmatorio parcial, sin costas.

3)            Revocatorio total o parcial, sin costas.

4)            Anulatorio o repositorio, con responsabilidad al inferior.

II.            Si ambas partes fueren apelantes, no habrá condenación en costas. (Art. 235)

Art. 238.- (NOTIFICACION).

Pronunciado el auto de vista, se notificará a cada parte por turno, quedando el expediente a disposición de éstas para que puedan interponer el recurso extraordinario de casacion, si fuere admisible. (Arts. 107, 257)

Art. 239.- (EXPLICACION Y COMPLEMENTAClON)

Las partes. dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2), siendo aplicable la disposición del artíulo 221. (Art. 249).

Art. 240.- (DEVOLUClON DEL EXPEDIENTE).

I.             Ejecutoriado el auto de vista se devolverá el expediente al inferior dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo responsabilidad del secretario.

II.            Cualquier recurso, en tal circunstancia, será inadmisible. (Arts.243, 5l5)

CAPITULO V

APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO

Art. 241.- (SEÑALAMIENTO DE PIEZAS).

Al conceder apelación en el efecto devolutivo, el juez señalará las piezas estrictamente necesarias que contendrá el testimonio, fijando al mismo tiempo un plazo prudencial para su conclusión, computable desde la última notificación a las partes, las cuales podrán pedir se agreguen al testimonio otras que consideraren necesarias, siempre que no resultaren duplicadas. Si fueren varios los apelantes contra una misma resolución se hará un sólo testimonio. El juez será responsable por el importe de las piezas inútiles o duplicadas. (Arts. 224, 246, 286)

Art. 242. – (OBLIGACIONES DEL APELANTE).

El apelante deberá proveer el papel sellado suficiente, para el testimonio, dentro del plazo máximo de 2 días desde que se le notificare con el auto que concedió la apelación. El secretario o actuario pondrá en el expediente original la nota de proviisión del papel sellado. Los derechos de confección del testimonio serán pagados por el apelante mediante planilla y apremio en su caso. (Art. 243)

Art. 243.- (SANCION).

Si el apelante no cumpliere con la obligación de proveer el papel sellado para el testimonio dentro del plazo señalado en el artículo precedente,. el juez. de oficio o a petición de parte. declarará ejecutoriada la resolución apelada.

Art. 244.- (REMISION).

Concluido el testimonio y previa notificación a la partes, que deberá hacerse en el día, el juez lo reniitirá al superior, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, en la forma prevista por el artículo 230.

Art 245.- (RESOLUCION).

El juez o tribunal de apelación. al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al artículo 231 y sin más trámites resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos. (Art. 787)

Art. 246.- (REMISION DEL EXPEDIENTE ORIGINAL).

Tratándose de apelación de sentencias pronunciadas en procesos ejecutivos, concursales. sumarios y sumarísimos se remitirá el expediente original, quedando en el juzgado testimonio de las piezas estrictamente necesarias. (Arts. 241, 248)

Art. 247.- (DISPENSA DEL TESTIMONIO). Cuando el juez no tuviere nada que tramitar o ejecutar remitirá el expediente original dispensando la confección del testimonio (Arts. 241, 286)

Art. 248.- (APELACION DE SENTENCIA EN EFECTO DEVOLUTIVO).

Las apelaciones de la sentencia, en el efecto devolutivo se tramitarán en la forma prevista en el capítulo anterior. (Arts. 227, 246)

Art. 249.- (EXPLICACION Y COMPLEMENTACION).

Serán aplicables a las resoluciones dictadas en recurso de apelación en el efecto devolutivo las disposiciones de los artículos 196, inciso 2, y 239.

CAPITULO VI

RECURSO DE CASACION

Art. 250.- (PROCEDENCIA).

I.             El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma.

II.            Estos recursos podrán ser interpuestos al mismo tiempo. (Arts. 213, 253, 258, 326, 365, 735)

Art. 251.- (NULIDAD).

I.             Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley.

II.            Las violaciones que no se acusaren o las que acusadas no implicaren nulidad por disposición expresa de la ley, darán lugar a reprensión, apercibimiento y aun al juzgamiento del juez o tribunal culpable. (Arts. 9, 23, 132, 143, 292, 326, 544, 679, 745, 770)

Art. 252.- (NULIDAD DE OFICIO).

El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público. (Arts. 90, 258)

Art. 253.- (RECURSO DE CASACION EN EL FONDO).

Procederá el recurso de casación en el fondo:

1)            Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

2)            Cuando contuviere disposiciones contradictorias.

3)            Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. (Arts. 250, 273, 768)

Art. 254.- (RECURSO DE CASACION EN LA FORMA).

Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado.

1)            Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley.

2)            Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente.

3)            Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley.

4)            Otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tributinales inferiores.

5)            En apelación desistida.

6)            En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209.

7)            Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley. (Arts 9, l29, 250, 275, 768)

Art. 255.- (RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE EL RECURSO DE CASACION).

Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes:

1)            Autos de vista que resolvieren en apelacion 1as sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho.

2)            Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso.

3)            Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio.

4)            Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante cotidenado en rebeldía.

5)            Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito. (Art. 250)

Art. 256.- (EJECUCION PROVISlONAL).

El recurso de casación no impedirá cumplir la sentencia de primera instancia confirmada en todas sus partes por el auto de vista en juicios ordiiiarios, sienipre que la parte victoriosa diere fianza de resultas. (Art. 550)

CAPITULO VII

TRAMITE DEL RECURSO DE CASACION

Art. 257.- (PLAZO).

El plazo de casación se interprondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia. (Arts. 139, 238, 259, 262)

Art. 258.- (REQUISITOS).

El recurso deberá reunir los requisitos siguientes:

1)            Deberá ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el auto de vista o senteucta.

2)            Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expe
 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.