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Regimen Juridico y Administrativo

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TITULO VI

DEL REGIMEN JURIDICO-ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 192.- Todo empleador que tenga a su servicio trabajadores sujetos al campo de aplicación del presente Código tiene la obligación de inscribirse en la Caja, en la forma y plazo que señale el Reglamento y obtener un “Número Patronal” de acuerdo al Capitulo I del Titulo VII.

Art. 193.- Para el reconocimiento de los derechos otorgado por el presente Código, los asegurados deberán ser inscritos por el respectivo empleador en la Caja, de acuerdo a las disposiciones del Reglamento.

El trabajador que no sea inscrito en la Caja por el empleador, podrá solicitar directamente su inscripción.

Art. 194.- El empleador es directamente responsable ante la Caja, del pago de la cotización patronal y de la cotización del asegurado, que será descontada del salario.

Art. 195.- Los empleadores al efectuar directamente el pago de las prestaciones, lo harán en base a la sola presentación de los documentos exigidos para el efecto. La documentación pertinente, entregada por los trabajadores, será remitida, por los empleadores, a la Caja.

La Caja no reconocerá ningún pago directo, efectuado por concepto de prestaciones, que no esté debidamente respaldado por los documentos que exige el presente Código.

Art. 196.- El trabajador por quien no se haya pagado las cotizaciones requeridas, no tendrá derecho al otorgamiento de las prestaciones por parte de la Caja, a excepción de las prestaciones sanitarias. La Caja cobrará al empleador negligente el doble de los gastos efectuados en dichas prestaciones, sin perjuicio del cobro coactivo de las cotizaciones devengadas.

Art. 197.- Las mujeres, casadas y los menores asegurados en la Caja serán considerados, para efectos del presente Código, como personas capaces de administrar libremente sus bienes, en lo que se refiere a la percepción de beneficios y a los actos y contratos que celebren con la Caja en su calidad de asegurados.

Art. 198.- Para efectos del reconocimiento de los derechos de los asegurados y beneficiarios, constituirán plena prueba los registros y documentos emanados de la Caja o los que ésta tenga en su poder.

Art. 199.- Las prestaciones otorgadas por el presente Código son inembargables, irrenunciables e intransferibles. Además, las prestaciones en dinero están exentas del pago de impuesto a la renta.

Art. 200.- Para los efectos del pago de cotizaciones no se computará como parte integrante del salario las prestaciones otorgadas en el presente Código.

Art. 201.- La Caja, en los términos que señale el Reglamento, tiene la obligación de resolver toda solicitud de prestación o reclamación, comunicando por escrito al interesado la solución adoptada sobre su solicitud. En caso afirmativo, indicará la fecha de iniciación del beneficio y el monto de la prestación; en caso negativo, los motivos en que se funda éste.

Art. 202.- La Caja no podrá enajenar, vender, ni transferir ninguno de sus bienes muebles o inmuebles, sin previa resolución del Consejo mediante remate con la intervención de un Notario y un representante del Ministerio Público.

Art. 203.- La compra de bienes Inmuebles y muebles, desde el monto que determine el Reglamento, se efectuará mediante llamamiento a propuestas, con todas las formalidades exigidas por Ley para esta modalidad de adquisiciones.

Art. 204.- Las acreencias de la Caja tienen el carácter de privilegiadas, cuando provenga de cotizaciones o primas de los regímenes de Seguridad Social o de préstamos, y en los casos de concurso y de otros procedimientos que admitan prestación de créditos, gozarán de preferencia absoluta, excepto sobre los que se reconozcan por concepto de salario, por gastos judiciales y por administración y conservación de bienes concursados.

En casos de cobranza de créditos provenientes de contratos suscritos por la Caja, ésta podrá utilizar el procedimiento ejecutivo especial autorizado por leyes vigentes para uso de las instituciones de préstamos hipotecarios.

Art. 205.- Los bienes inmuebles, cuya ocupación sea indispensable para la mejor aplicación de los regímenes de Seguridad Social podrán ser expropiados de acuerdo a las disposiciones vigentes

Se aplicará el procedimiento verbal establecido para el desahucio de los inquilinos que ocupan habitaciones u oficinas en los inmuebles de la Caja o en los que ella ejerce la administración legal, cuando, se requiera para los usos de los regímenes de Seguridad Social. Para este efecto se tomará en cuenta lo previsto por el inciso b) del artículo 15 del Decreto Supremo Nº 311 de 30 de abril de 1945.

Señálase el plazo de 30 días impostergables, a partir de la fecha de la Resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, sobre el desalojo establecido en el anterior párrafo, para la ejecución del respectivo lanzamiento. 

Art. 206.- Todas los entidades públicas y privadas del país están obligadas a facilitar las informaciones que requiera la Caja para la realización de los regímenes de Seguridad Social, bajo las sanciones señaladas en el Reglamento, en caso de incumplimiento.

Art. 207.- Se incurrirá en sanción por cualquier acto u omisión que impida, perturbe o difiera la aplicación de los regímenes de Seguridad Social, la falta de adopción de las medidas de prevención y seguridad industrial que se determinen y el fraude o alteración de los documentos.

Las infracciones y las sanciones serán especificadas en el Reglamento.

Art. 208.- Las sanciones impuestas, de acuerdo al Reglamento no eximirán de otras responsabilidades de orden legal por las faltas en que se incurran.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADO

Art.209.- El contrato de trabajo de los asegurados no se interrumpe ni cesa por el hecho de que el asegurado esté en goce de algún subsidio de incapacidad temporal, cualquiera sea la causa que hubiera provocado dicha incapacidad.

Art. 210.- En caso de que un siniestro, cubierto por el presente Código, sea provocado intencionalmente por el asegurado, la Caja no reconocerá el pago de prestaciones en dinero, sino únicamente las prestaciones sanitarias de emergencia. En caso de muerte intencional del asegurado, sus derecho-habientes percibirán las rentas y prestaciones correspondientes.

En caso de muerte del asegurado, provocado por hecho intencional de uno de sus derecho-habientes, el autor perderá cualquier derecho a las prestaciones del Código, sin perjuicio de los derechos de los demás derecho-habientes. La Caja podrá repetir la acción de resarcimiento contra el autor.

Art. 211.- Si un siniestro ocurre por hecho intencional o falta grave del empleador o su mandatario, o bien de una tercera persona, la Caja otorgará las prestaciones debidas, con derecho a repetir el valor de las mismas contra el o los autores.

Art. 212.- Los trabajadores que perciben subsidio familiar y de lactancia están obligados a comunicar al empleador, en el plazo de ocho días, el fallecimiento de sus hijos, acompañando el respectivo certificado de defunción. La percepción ilegal de estos subsidios dará lugar a la pérdida del subsidio de sepelio por el hijo fallecido, por el cual fraudulentamente se percibirá el subsidio familiar o de la lactancia, independientemente de las penalidades contenidas en el artículo 213.

Art. 213.- Por toda suma ilegalmente percibida por concepto de Asignaciones Familiares, la Caja girará un pliego de cargo al trabajador que hubiere cometido la infracción, que se hará efectiva de la siguiente manera:

a)            A los trabajadores que se encuentren en goce de asignaciones familiares, se les descontará éstas, hasta el monto de lo indebidamente percibido, mas el 20% de recargo;

b)           A los trabajadores que no gozan de otros subsidios se les descontará mensualmente de sus remuneraciones las mismas cantidades recibidas ilegalmente, más el 20% de recargo.

  

Art.214.- Los trabajadores que por segunda vez, incurrieran en el fraude a que hace referencia el artículo anterior serán sancionados, independientemente de lo prescrito en tal artículo, con la pérdida definitiva de las asignaciones familiares en curso de pago quedando solamente a salvo los subsidios a que posteriormente pudieran tener derecho.

CAPITULO III

DE LAS COTIZACIONES

Art. 215.- Todo empleador sujeto al campo de aplicación, está obligado a presentar mensualmente a las Administraciones Regionales de la Caja, doble ejemplar de sus planillas de cotizaciones a los regímenes contenidos en el presente Código, juntamente con la planilla de pagos directos de Asignaciones Familiares y de Subsidios de Incapacidad Temporal con su respectivo resumen. Estas planillas deberán ser entregadas en el plazo máximo de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente.

Art. 216.- El incumplimiento en la entrega de planillas en el plazo citado en el artículo anterior será sancionado con una multa equivalente al 30% del capital declarado de la empresa.

Para las empresas que no tienen capital declarado, la multa será equivalente al 10% del monto total de sueldos y salarios de la ultima planilla entregada.

Las Administraciones Regionales de la Caja, girarán el pliego de cargo respectivo hasta el tercero día de vencido el plazo indicado.

Art. 217.- En caso que el empleador no cumpla con el pago de la multa a que se refiere al artículo anterior, hasta el tercero día de habérsele notificado con el pliego de cargo, se procederá a su apremio. El Juez del Trabajo, expedirá de oficio, el respectivo mandamiento, siendo responsable por el retardo que se produjera.

Art. 218.- Las multas recaudadas por concepto de mora en la entrega de planillas serán depositadas dentro del tercero día de recibidas dichas multas, en la cuenta de “Previsión Social” del Banco Central o su Agencia, remitiéndose una copia del certificado de depósito a la Dirección General de Seguridad Social del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Art. 219.- Toda reclamación de los empleadores sancionados deberá formularse ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, dentro del tercero día de su notificación con el pliego de cargo, previa presentación de certificado de depósito efectuado en la Caja del monto de la multa impuesta, requisito sin el cual no se concederá dicho recurso. El ministerio del Trabajo y Seguridad Social, expedirá un fallo en última instancia mediante Resolución Ministerial, que no será susceptible de recurrirse de nulidad.

Art. 220.- Los habilitados de las diferentes reparticiones u organismos estatales, departamentales o municipales, son responsables del cumplimiento del artículo 215.

Las planillas deberán ser fraccionadas en dos ejemplares que serán remitidas a la Caja Nacional de Seguridad Social.

Art. 221.- Los empleadores deberán pagar mensualmente las cotizaciones a la Caja, en un plazo máximo de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente.

Si el empleador no paga en el plazo antes indicado, será pasible de las siguientes sanciones:

a)            Pago de un interés de mora equivalente al porcentaje de interés anual que aplica el Banco Central de Bolivia, para préstamos a particulares; y

b)           Pago de una multa equivalente a una fracción o a la totalidad de las cotizaciones devengadas. Esta sanción será aplicada de acuerdo a la escala progresiva siguiente:

1 mes de atraso, multa equivalente al 10% de cotiz. deveg.

2 meses                “          20%      “      “

3 meses               ,,          30%      “      “         

4 meses               ,,          40%      “      “         

5 meses               ,,          60%      “      “

6 meses               “          100%      “      “

El reglamento determinará otras modalidades que considere convenientes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones patronales.

Art. 222.- La Caja mediante su Departamento de Cotizaciones y órganos de inspección ejercitará el control del pago de las cotizaciones a fin de determinar la mora eventual de los empleadores y aplicar necesariamente las sanciones previstas en el artículo 221. Para este fin una vez constatada la infracción, la Caja girará al empleador una Nota de Cargo con especificación de las cotizaciones devengadas, del importe de la multa y de los intereses por mora, la que se tramitará por la vía coactiva conforme a lo previsto en el artículo 223.

Art. 223.- La Caja, a base de la Nota de Cargo que gire, iniciará la acción coactiva ante el Juez del Trabajo, por las imposiciones, cotizaciones, primas, subsidios y aportes de cualquier naturaleza que le adeudare siempre que ellos no fueran cubiertos en el término de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente, así como las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto en el capital, intereses y multas, por la demora en el pago de lo adeudado o por infracción de las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias vigentes sobre Seguridad Social.

En estas acciones coactivas, se observará el siguiente procedimiento:

a)            El Juez del Trabajo dictará el auto de solvendo dentro de las 48 horas de presentada la demanda, ordenando el pago y librando al mismo tiempo mandamiento de embargo sobre los bienes del deudor, sin perjuicio de ordenarse la retención de fondos de los ejecutados en los bancos o entidades de crédito, con apercibimiento de apremio y costas.

b)           La notificación personal con el auto de solvendo se hará al empresario, Gerente, Administrador o personero que esté a cargo de la empresa, dentro de las 24 horas de haberse dictado. Si buscado por dos veces, no fuera posible la citación a cualquiera de los personeros indicados, con la sola representación del diligenciero, se ordenará la notificación mediante cedulón.

c)            Contra el auto de solvendo no se aceptará otra excepción que la de pago, debiendo rechazarse de plano, y aun de oficio, cualquier reclamo o solicitud.

d)           Al tercer día quedará ejecutoriado el auto de solvendo y a solicitud de la Caja, el Juez de la causa librará el mandamiento de apremio contra el obligado o personero de la empresa; asimismo, señalará día y hora para el verificativo del remate sobre los bienes embargados.

e)           La parte ejecutada que hiciera uso de cualquier incidente, excepción perentoria o dilatoria, reclamo de cualquier naturaleza, recurso ordinario o extraordinario, deberá previamente empozar en las oficinas de la Caja, el importe de la suma total ejecutada. Todo escrito que presente el obligado, deberá estar acompañado del respectivo recibo franqueado por la Caja, sin cuyo requisito se tendrá por no presentado cualquier escrito o memorial.

f)            Para la resolución de los reclamos o excepciones que se plantearen con el requisito señalado en el inciso anterior, se abrirá el término de 10 días con todos cargos dentro del cual los interesados presentarán sus justificativos y el juez dictará auto motivado declarando probada o improbada la reclamación o, modificando el monto de la Nota de Cargo.

En caso de probarse la reclamación o de modificarse el monto de la Nota de Cargo se ordenará la devolución de la suma depositada, o del saldo resultante que la Caja cumplirá de inmediato, siempre que ésta no apele a dicho auto.

Estos reclamos no tendrán lugar si el auto de solvendo se hubiere ejecutoriado, en cuyo caso se propondrá a la ejecución del mismo.

g)            Contra las decisiones del Juez de Primera Instancia, las partes podrán apelar ante la Sala de Seguridad Social de la Corte Nacional del Trabajo. Si apelare la parte obligada, la Corte rechazará de oficio cualquier recurso en el que no estuviera acreditado el depósito de la suma ejecutada, en la forma prevista por el inciso e) de este artículo y ordenará el enjuiciamiento criminal del funcionario o funcionarios responsables por esta omisión.

h)           Si la parte reclamante no justificare los extremos planteados, el Juez los rechazará con costas, que se regularán de acuerdo al inciso b) del artículo 34 del Decreto Ley de 18 de enero de 1938, elevado a Ley en 8 de diciembre de 1941.

i)             Los tribunales de grado, jueces y funcionarios subalternos que no cumplieren estrictamente cualquiera de las disposiciones de este procedimiento coactivo, serán considerados reos del delito de prevaricato y sancionados de inmediato con la separación del cargo y dos años de prisión. A los efectos de calificación de fianza para obtener el beneficio de libertad provisional que impetraren los sindicados, por el delito indicado, se tendrá como base de la fianza la suma total que representa la respectiva Nota de Cargo.

Art. 224.- Para la correcta aplicación de los regímenes del presente Código, la Caja está obligada a constituir un cuerpo de inspectores encargados de inspeccionar, bajo estricta reserva, los lugares de trabajo y examinar libros, contabilidades, archivos, listas de pago y demás documentos necesarios para el control de los salarios y cotizaciones. Las empresas e instituciones de cualquier naturaleza están obligadas a proporcionar toda la información requerida por los Inspectores, bajo las sanciones que señalará el Reglamento. Además la Caja organizará un cuerpo de inspectores encargados de supervigilar la aplicación de las disposiciones en materia de higiene y seguridad industrial. La Dirección General del Trabajo, prestará toda cooperación a estos dos cuerpos de inspectores conforme a las disposiciones del Reglamento.

CAPITULO IV

DE LAS INSTANCIAS Y RECURSOS

Art. 225.- Para el conocimiento, en segunda instancia, de ]as resoluciones adoptadas por el Consejo de la Caja, se crea en la Corte Nacional del Trabajo, la Sala de Seguridad Social, que estará compuesta de tres vocales, más el Presidente que será el Presidente de la Corte Nacional del Trabajo.

El Presidente y los tres vocales de la citada Sala serán abogados con especialización en Derecho Social, comprobada mediante dos años de actuación, por lo menos, en los Juzgados del Trabajo o en una Institución de Seguridad Social.

El funcionamiento de esta Sala se regirá por las normas establecidas para la Corte Nacional del Trabajo.

Art. 226.- La Sala de Seguridad Social conocerá:

a)            En grado de apelación las resoluciones pronunciadas por la Caja Nacional de Seguridad Social, la Caja de Seguridad Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia, Caja de Seguro Social Militar y demás entidades de derecho público en materia de seguridad social;

b)           En grado de apelación, las resoluciones pronunciadas por los jueces del Trabajo, en los juicios coactivos instaurados por las Cajas por falta de pago de aportes;        

c)            En Unica instancia, los juicios coactivos iniciados por el Departamento Nacional de Menores;

d)           En la interpretación y aplicación de leyes en materia de Seguridad Social;

e)           En única instancia, las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación, de las disposiciones legales sobre Asignaciones Familiares, Vivienda Popular, Cooperativas en general, Mutualidades, Departamento de Menores y de Rehabilitación.

Art. 227.- Anexo a la Sala de Seguridad Social, funcionará un cuerpo de tres médicos asesores con especialidad en medicina social, comprobada por certificados que acrediten haber trabajado por lo menos dos años en una institución donde hayan practicado dicha especialidad. Serán nombrados por el Ministerio de Trabajo, por un período de cuatro años y tendrán como función específica la dirección en última instancia de los casos de calificación médica.

Art. 228.- El recurso de apelación ante la Sala de Seguridad Social de la Corte Nacional del Trabajo, deberá formularse en el término de cinco días de notificada la resolución pronunciada por la Caja. Dicha instancia contenciosa no se abrirá mientras no se haya resuelto el trámite ante la Caja.

Art. 229,- Los autos de vista pronunciados por la Sala de Seguridad Social, podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, sólo por falta absoluta de jurisdicción,

CAPITULO V

DE LA PRESCRIPCION

Art. 230.- La obligación de la Caja para otorgar los beneficios del presente Código y la acción de los asegurados y beneficiarios a reclamarlos prescriben:

a)            En el plazo de tres años para reclamación de los subsidios de incapacidad temporal;

b)           En el plazo de tres años para reclamación de las rentas de incapacidad permanente parcial o total o de invalidez. En el mismo plazo para las indemnizaciones pagaderas e
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