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LEY DE 26 DE NOVIEMBRE DE 1898

LEY DEL REGISTRO CIVIL

REGISTRO CIVIL

Se lo establece en la República

SEVERO FERNANDEZ ALONSO

Presidente Constitucional de la República

Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS EMPLEADOS DEL REGISTRO CIVIL

Art. 1º- Dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley, se establecerá las oficinas del Registro del estado civil de las personas.

Art. 2º- En las capitales de Departamento, de provincia y de sección, las oficinas de Registro, correrán a cargo de los notarios públicos en actual ejercicio, debiendo nombrar funcionarios especiales para las oficinas de cada parroquia, asistidos de un secretario, quien reemplazará al oficial de Registro en caso de impedimento legitimo.

Estos funcionarios especiales y sus secretarios, serán nombrados por el Ejecutivo a propuesta en terna de los Prefectos, y estarán sujetos a dichas autoridades y al ministerio fiscal. Sus funciones durarán por el periodo de seis años y no podrán en el ser destituidos, sino por sentencia ejecutoriada, ni suspensos a no ser en los casos determinados por las leyes.

Se autoriza al Ejecutivo para organizar las oficinas según la población de cada lugar, en armonía con las disposiciones del servicio de notarios.

Art. 3º- Los empleados del Registro, al recibirse del cargo, prestarán juramento ante el Prefecto o Subprefecto de la jurisdicción.

Art. 4º- Los Registradores en general, gozarán por sus servicios el sueldo de Bs. 30.- mensuales, sin opción a percibir derechos arancelarios de inscripción. Los secretarios recibirán el importe equivalente a la mitad del sueldo antes asignado. En el presupuesto nacional se votará la partida correspondiente para este servicio.

Art. 5º- Las multas que se impongan conforme a esta ley, cederán en beneficio de los concejos y juntas municipales de la circunscripción.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS LIBROS DEL REGISTRO

Art. 6º- El Registro del estado civil, se dividirá en tres secciones: una de los nacimientos, otra de los matrimonios; y otra, de las defunciones; será llevado por duplicado en tres libros, uno para cada sección. Estos libros serán de papel común, proporcionados por el Estado.

Art. 7º- Los libros llevarán en sus primeras paginas el texto impreso de la presente ley y sus hojas serán numeradas y firmadas por el Prefecto o Subprefecto de la jurisdicción, debiendo estos certificar en la última hoja el número que de ellos tuviese cada libro.

Art. 8º- Al fin de cada libro, se agregará un índice alfabético de todas las partidas que contenga, tomando al efecto para la inscripción, la primera letra del apellido inscrito, y en los matrimonios, de los ambos cónyuges separadamente.

Art. 9º- El último día del año, se cerrarán los libros del Registro, certificándose al fin de ellos por el jefe de la oficina y el Prefecto o Subprefecto de la jurisdicción, el número de partidas que cada uno contenga, y se archivará un ejemplar en la oficina. Uno de los ejemplares de cada libro de los que debe llevar el Registrador de la oficina central se remitirá al Consejo Departamental.

Art. 10º- Si se perdiese o destruyese alguno de los libros del Registro, se sacará inmediatamente una copia del que exista, en otro que reúna las mismas formalidades exigidas en el articulo 6º, debiendo certificar su exactitud los encargados de su custodia.

Art. 11º- Los jefes de las oficinas centrales y seccionales, son responsables de la destrucción, alteración o pérdida de los libros confiados a su cuidado.

CAPITULO TERCERO

DE LAS PARTIDAS DEL REGISTRO EN GENERAL.

Art. 12º- Las partidas del Registro, se pondrán en el libro correspondiente, una después de otra en orden de número, sin dejar blanco entre ellas, y deberán expresar la fecha en que extiendan, el nombre, edad, estado y domicilio de cuantas personas en ellas tomen parte.

Art. 13º- Toda partida deberá asentarse en los dos ejemplares del Registro, y será sellada en ambos con el sello de la oficina y firmada por el jefe de ella o su reemplazante, los interesados y dos testigos mayores de edad y vecinos del distrito, expresándose la causa que impida firmar a estos o aquellos. Los testigos tendrán las condiciones exigidas por la ley del notariado.

Art. 14º- Las notas marginales serán igualmente selladas y firmadas por el jefe de la oficina en ambos ejemplares del Registro, y por los interesados y testigos, si ellas no fuesen de simple referencia.

Art. 15º Cuando en el margen de una no hubiese suficiente espacio, para hacer la anotación requerida, se continuará ella al pié de la última partida, poniéndose la referencia correspondiente en uno y otro lugar.

Art. 16º- En las partidas de Registro y notas marginales, no podrán usarse de abreviaturas ni guarismos aun en las fechas, ni hacerse raspaduras, debiendo las enmiendas o palabras entrerrenglonadas, salvarse al fin de la misma partida antes de firmarse.

Art. 17º- Toda partida deberá ser leída a los interesados y testigos, antes de firmarse, y aun mostrada si lo solicitasen, expresándose al final de ella haberse llenado esta formalidad.

Art. 18º- No podrán expresarse en las partidas ni por vía de nota, ni en otra forma, nada que sea impertinente, o no deba ser declarado con arreglo a esta ley.

Art. 19º- Las escrituras de poderes y demás documentos, que se presenten para la inscripción de las partidas del Registro, deberán firmarse por el que las exhiba, así como por el jefe de la oficina y archivarse bajo el mismo número de la partida a que pertenezca.

Art. 20º- Cuando haya de suspenderse un asiento en el Registro, se expresará en él, la causa de la suspensión, y para continuarlo se extenderá un nuevo asiento, poniéndose notas marginales de referencia en uno y otro. 

Art. 21º- Firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de la sentencia del juez competente.

Art. 22º- No podrá igualmente inscribirse el cambio o adición del nombre o apellido, sin que lo autorice el juez competente, y previa publicación por la prensa, o por carteles en los lugares públicos.

Art. 23º- Los encargados del Registro, no podrán autorizar las partidas que se refieran a sus personas y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En este caso u otro de impedimento legitimo, la inscripción se hará por el Registrador que esté hábil; en su defecto por el juez instructor o alcalde parroquial de la jurisdicción.

Art. 24º- El encargado del Registro está obligado a dar a los interesados dentro de 24 horas desde que se le solicite verbalmente y en todo tiempo copia autorizada en papel común, de los asientos que se encuentran en sus libros, cobrando 20 centavos por foja y debiendo transcribir la partida íntegra con las notas marginales que hubiesen.

Art. 25º- Los testimonios expedidos en forma por el encargado del Registro, bajo su firma y con el sello de la oficina, hacen fe para probar la edad, el matrimonio y la muerte de las personas desde la promulgación de esta ley, quedando modificado el artículo 179 del Procedimiento Civil.

Art. 26º- Ninguna partida de otro Registro que el del estado civil, podrá presentarse en juicio, para probar hechos que hayan debido inscribirse en él, sin que preceda la inscripción correspondiente.

Art. 27º Si el jefe de la oficina tuviese conocimiento de la existencia de un hecho que debe ser inscrito en el Registro, pasado el término en que debe solicitarse la inscripción, procederá a las investigaciones necesarias, únicamente para extender el asiento correspondiente, y denunciará a los infractores ante el ministerio público o los jefes parroquiales y de instrucción en su defecto. La omisión de la inscripción, será penada con multa de uno a cinco bolivianos y el doble, si la emisión es del Registrador.

Art. 28º- Todo individuo que hubiese presenciado un hecho que debe ser inscrito en el Registro esta obligado a comparecer al llamamiento del Registrador.

CAPITULO CUARTO

DE LOS NACIMIENTOS

Art. 29º- Se inscribirá en el libro de los nacimientos:

1ro. Todos los que se verifiquen en el territorio de la República.

2do. Toda partida de nacimiento cuya inscripción se solicite.

3ro. El reconocimiento y legitimación de hijos naturales.

4to. Las sentencias sobre fijación legítima y natural.

Art.30º Dentro de los ocho días siguientes al del nacimiento, deberá hacerse la declaración de él, ante el encargado del Registro, quien se trasladara al lugar en que se encuentre el nacido, para cerciorarse de su existencia y evitar duplicidades, extendiendo en la oficina, la correspondiente partida con las formalidades prescritas por esta ley.

Art. 31º- En las jurisdicciones de la campaña, no será obligatoria la traslación del jefe de la oficina al domicilio del nacido, cuando entre uno y otro lugar, medie mas de una legua de distancia, debiendo en tal caso, comprobarse la existencia de la persona por certificados del Alcalde parroquial, o de la autoridad eclesiástica y dos testigos, a cuyo efecto se extenderá a diez días el término en que deba hacerse la declaración del nacimiento.

Art. 32º Si se solicitase la inscripción de un nacimiento después del término legal, se presentará orden judicial para efectuarla.

Art. 33º La orden judicial será dictada por el juez instructor, o el parroquial en su defecto, y a solicitud del interesado, del Registrador u oficial del Registro o del ministerio público, determinará la edad media de la persona, entre la mayor y la menor que fuesen compatibles con su desarrollo y aspectos físicos.

Art. 34º Si se trata de hijos legítimos, el padre en su ausencia, o en su defecto, la madre y a falta de ella el pariente mas cercano que exista en el lugar, estarán obligados a hacer por si, o por medio de otra persona, la declaración del nacimiento en la oficina del Registro.

Art. 35º Si el hijo fuese legítimo, estará obligado a declarar el nacimiento, la persona a cuyo cuidado hubiese sido entregado.

Art. 36º Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el facultativo y la partera que hubiesen asistido a un nacimiento cuya legitimidad no le constare, como también la persona en cuya casa se hubiere verificado, si fuere otra que la de la madre, estarán obligados a denunciarlo dentro del término legal ante el Registrador u Oficial del Registro, bajo la pena establecida en el artículo 27.

Art. 37º- Los nacimientos que ocurran en hospitales, hospicios, cárceles u otros establecimientos análogos, serán declarados por sus respectivos administradores bajo la misma pena.

Art. 38º Los administradores de las casas de huérfanos y en general toda persona que hallase un recién nacido o en cuya casa se hubiera expuesto, estarán obligados a declarar el nacimiento y presentar a la oficina del Registro las ropas, documentos y demás objetos con que se encontrase; debiendo ser guardados entre los comprobantes bajo el mismo número que corresponda a la partida.

Art. 39º- Si el encargado del Registro, al comprobar la existencia del nacido, lo encontrase muerto, asentará la partida en el libro de defunciones, sin que de la redacción del acta, resulte presunción alguna sobre si nació o no con vida, aunque los testigos declaren una y otra cosa.

Art. 40º La inscripción del nacimiento se hará extendiendo una partida que exprese;

1ro. El lugar, día, hora y año en que se haya verificado.

2do. El sexo;

3ro. En nombre que se dé al nacido;

4to. En nombre, apellido y domicilio del padre, de la madre y de los testigos;

5to. El nombre y apellido de los abuelos paternos y maternos;

6to. El nombre, apellido y domicilio de la persona que solicita la inscripción del nacimiento; y

7mo. Si está bautizado o no.

Art. 41º Si se trata de hijos naturales, no se hará mención del padre o de la madre, a no ser que ésta o aquél, lo reconozcan ante el Registrador, debiendo en tal caso expresarse tan solo el nombre del que lo hubiese reconocido.

Art. 42º En ningún caso podrá hacerse constar el nombre del padre o madre, respecto de quien la filiación tuviera el vicio de adulterina, incestuosa o sacrílega.

Art. 43º Si nace mas de un hijo vivo de un solo parto, se asentará en el libro, tantas partidas cuantos fueren los nacidos, designándose especialmente, todo signo físico que pueda contribuir a que mas tarde sean distinguidos.

Art. 44º El fallecimiento de un expósito, se inscribirá extendiéndose una partida especial, que exprese el lugar y día en que hubiere sido hallado, su edad aparente, su sexo, el nombre y apellido que se le dé, y los documentos, ropas u otros objetos que con el se hubiesen encontrado.

Art. 45º La inscripción a que se refiere el caso 2º del articulo 29, se hará insertándose en el acta, copia integra de las partidas, y haciéndose constar el nombre y domicilio de quien lo solicite.

Art. 46º El reconocimiento de hijos, naturales, se inscribirá levantándose al efecto, un acta del domicilio del otorgante, y poniéndose notas marginales de referencia, tanto en el acta, como en la partida de nacimiento.

Art. 47º Si la partida de nacimiento no estuviera asentada en la oficina, el Registrador remitirá dentro de veinticuatro horas, al jefe de la oficina en que ella exista, copia legalizada del reconocimiento al efecto de su inscripción y de las notas marginales.

Art. 48º Los notarios que extendiesen escrituras de reconocimiento de hijos, por instrumento especial o por testamento, remitirán en el término de ocho días, copia de tales documentos al registrador de la oficina en que se encuentre la partida del nacimiento, entendiéndose lo propio respecto de sentencias ejecutoriales sobre filiación legítima o natural, quedando modificado el inciso 1º del artículo 166 del Código Civil.

Art. 49º- Cuando se practique el reconocimiento de un hijo natural no nacido aún, se hará la inscripción respectiva después del nacimiento de aquél, asentándose la partida correspondiente, al margen de la del reconocimiento.

Art. 50º- La legitimación de hijos naturales se inscribirá extendiéndose notas de referencia al margen del acta de reconocimiento y de matrimonio.

Art. 51º- La inscripción de las sentencias de filiación, de escrituras de reconocimiento de hijos naturales, y en general de cualquier otro documento, se hará insertándose en el asiento la copia íntegra de él y haciendo constar el nombre y el domicilio de quien solicite la inscripción.

Art. 52º- Las adopciones verificadas con arreglo a lo dispuesto en el 8º capitulo único, libro 1º del Código Civil, se harán con sujeción a lo dispuesto en los artículos 48 y 51 de la presente ley.

CAPITULO QUINTO

DE LOS MATRIMONIOS

Art. 53º- Se inscribirá en el libro de los matrimonios:

1ro. Los que se celebren en el territorio de la República;

2do. Toda partida de matrimonio cuya inscripción se solicite;

3ro. Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del matrimonio, o se decrete el divorcio.

Art.54º Dentro de los ocho días siguientes a la celebración del matrimonio, el marido estará obligado a presentar para su inscripción en el Registro, copia de la partida que compruebe el acto, suscrita por el párroco ante quien se hubiera celebrado. En las colonias donde existe tolerancia de cultos, este certificado se otorgará, por el pastor o ministro de la religión con cuyo rito hubiese tenido lugar el matrimonio.

Art. 55º Cuando se inscriba una partida de matrimonio de otro Registro Civil o parroquial, se insertará integra la partida de cuya inscripción se trata.

Art. 56º- En el asiento del Registro referente a un matrimonio, deberá expresarse:

1.- El Registro en que hubiese inscrito el nacimiento de los contrayentes y fecha de la inscripción.

2.- Los nombres y apellidos, naturaleza, estado, profesión u oficio, y domicilio de los padres y de los abuelos paternos y maternos si son legalmente conocidos.

3.- Si los contrayentes son hijos legítimos o ilegítimos, pero sin expresar otra clase de ilegitimidad que la de si son hijos naturales, o si son expósitos.

4.- El poder que autorice la representación del contrayente que no concurra personalmente a la celebración del matrimonio y el nombre y apellido, edad, naturaleza, domicilio y profesión u oficio del apoderado.

5.- Las publicaciones previas exigidas por la ley, o la circunstancia de no haber tenido lugar por haberse celebrado el matrimonio in artículo mortis, y por haber sido dispensadas, mencionándose en este caso la fecha de la dispensa y autoridad que la haya concedido.

6.- La justificación de libertad, tratándose de matrimonio de extranjeros, o de militares, si a éste no hubiesen precedido las publicaciones del caso.

7.- El hecho de haber existido impedimento y su dispensa, sin expresar en que consiste aquél.

8.- La licencia exigida por la ley tratándose de hijos de familia y de menores de edad.

9.- Los nombres de los hijos naturales que por el matrimonio se legitiman, y que los contrayentes manifiesten haber tenido.

10.- El nombre y apellido del cónyuge premuerto, fecha y lugar de su fallecimiento y registro en que éste se hubiese inscrito, en el caso de ser viudo uno de los contrayentes.

11.- La circunstancia de haber precedido el matrimonio religioso.

12.- Se hará constar también, siempre que quieran los cónyuges, los bienes que cada cual introduce a la sociedad conyugal. Esto mismo podrá hacerse en el caso en que los esposos reciban alguna herencia.

Art. 57º El matrimonio de los extranjeros contraído con arreglo a las leyes de su país, deberá ser inscrito en Bolivia, cuando los contrayentes o sus descendientes fijen su residencia en territorio boliviano. La inscripción deberá hacerse en el Registro del distrito donde unos y otros establezcan su domicilio o residencia. Al efecto deberán presentar los documentos que acrediten la celebración del matrimonio, convenientemente legalizados y traducidos.

Art. 58º El matrimonio contraído en el extranjero por bolivianos entre sí o con extranjeros, con sujeción a las leyes vigentes en el país donde se celebre, deberá ser inscrito en el Registro del Agente diplomático o consular de Bolivia en el mismo país, quien franqueará a los interesados copia de la inscripción que haga, indicando el último domicilio del contrayente o de los contrayentes, donde se tomará razón con transcripción integra de la partida.

Art. 59º- Las ejecutorias en que se decrete el divorcio, o se declare nulo el matrimonio, o en que se ordene la enmienda de su inscripción, se inscribirán también en el Registro en que se hubiese extendido la partida de aquél, poniéndose además notas marginales de referencia en uno y otro asiento; con ese objeto, el tribunal que haya dictado la ejecutoria deberá ponerlo en conocimiento del encargado del Registro, en que se debe inscribir, remitiéndole el testimonio de ella en relación, pero sin expresar en la de divorcio la causa que lo hubiere motivado.

Art. 60º- Toda inscripción de matrimonio o de ejecutoria en que se dictare el divorcio, o se pronuncie la nulidad de matrimonio, o la enmienda de su partida respectiva, deberá ponerse en conocimiento de los encargados de los registros en que estuviere inscrito el nacimiento de los contrayentes, acompañándoles copia certificada del asiento, para que hagan la correspondiente anotación al margen de la partida referente a este acto, salvo el caso de que se pruebe la no existencia de la partida de nacimiento. Igual conocimiento se dará a los encargados de los registros en que se hubiesen inscrito los nacimientos de los hijos habidos del matrimonio anulado, o de aquél cuya partida se hubiese mandado corregir, o de los hijos naturales que los contrayentes hayan legitimado al casarse, a fin de que ponga también la correspondiente nota marginal.

CAPITULO SEXTO

DE LAS DEFUNCIONES

Art. 61º- Ningún cadáver podrá ser enterrado sin que antes se haya hecho el asiento de su defunción en el Registro Civil del distrito en que esta ocurrió o del que se halla el cadáver; sin que la Municipalidad del mismo distrito o sus agentes, expida la licencia de sepultura, y sin que hayan transcurrido veinticuatro horas desde la consignada en la certificación facultativa, si la muerte acontece en capital del Departamento, o de provincia y sección municipal o judicial, donde existan médicos autorizados. En la campaña y los lugares donde existan médicos y que disten mas de cuatro leguas de la oficina del Registro, podrá verificarse el entierro a las veinticuatro horas del fallecimiento, con licencia del corregidor, agente cantonal, o alcalde de campo, quienes pasarán el parte respectivo al Registrador para que siente la partida correspondiente.

La licencia expresada, se extenderá en papel común y sin retribución alguna.

Se impondrá una multa de cinco a veinte bolivianos en favor de los fondos municipales al encargado del cementerio en que se hubiese dado sepultara a un cadáver sin la licencia mencionada, así como a todos los que la hubiesen autorizado.

Art. 62º El asiento del fallecimiento se hará en virtud del parte verbal o por escrito que acerca de él deben dar los parientes del difunto, o los habientes de su misma casa, o en su defecto los vecinos y de la certificación del facultativo en las ciudades.

Art. 63º Es obligación del facultativo que haya asistido en la última enfermedad, o en su defecto del titular de la ciudad o pueblo examinar el estado del cadáver y sólo cuando en él se presenten señales inequívocas de descomposición, extenderá en papel común y remitirá a la municipalidad, certificación en que exprese el nombre y apellido y demás noticias que tuviese acerca del estado, profesión, domicilio y familia del difunto; hora y día del fallecimiento si le constare, o en otro caso los que crea probables; clase de enfermedad que haya producido la muerte y señales de descomposición que ya existan. Ni por esta certificación, ni por el reconocimiento, se podrá exigir retribución alguna. Si faltaren los facultativos indicados, practicará el reconocimiento y expedirá la certificación cualquier otro llamado al intento o un empírico, a quien se abonará por la familia o los herederos del finado, cincuenta centavos por certificado.

Art. 64º En lo posible la inscripción del fallecimiento, hará mención:

1.- Del año, día, hora y lugar en que hubiese acaecido la muerte.

2.- Del nombre, apellido, edad, raza, profesión u oficio y domicilio del fallecido y de su cónyuge si estaba casado.

3.- Del nombre, apellido, domicilio y profesión u oficio de sus padres, si legalmente pudiesen ser designados, manifestándose si viven o no y no de los hijos que hubiere tenido el fallecido.

4.- De la enfermedad que hubiere ocasionado la muerte.

5.- Si el fallecido ha dejado o no testamento y en caso afirmativo, la fecha, pueblo y notaría en que lo haya otorgado.

6.- Del cementerio en que se haya de dar sepultura al cadáver.

Art. 65º Como testigos de preferencia de la inscripción de un fallecimiento, concurrirán los que hayan presenciado sus últimos momentos.

Art. 66º Cuando el fallecimiento hubiese ocurrido en el hospital, lazareto, hospicio, cárcel u otro establecimiento público, el jefe del mismo estará obligado a solicitar la licencia de entierro, así como a llenar los requisitos necesarios para que se extienda la partida correspondiente en el Registro Civil. Anotará, además, las defunciones en un Registro especial que con este objeto deberá llevar el establecimiento.

Art. 67º Si fallece una persona desconocida, o se encuentra un cadáver cuya identidad no sea posible comprobar por de pronto, se expresará en la inscripción respectiva:

1.- El lugar de la muerte o el en que fue encontrado el cadáver.

2.- El sexo, edad aparente y señales o defectos de conformación que le distingan.

3.- El tiempo probable de la defunción.

4.- El estado del cadáver y posición en que fue hallado.

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