CAPITULO XI
Del Registro Civil
PARRAFO I
Disposiciones generales
Artículo 369. El Registro Civil es la institución pública encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de las personas.
Artículo 370. El Registro Civil efectuará las inscripciones de los nacimientos, adopciones, reconocimientos de hijos, matrimonios, uniones de hecho, capitulaciones matrimoniales, insubsistencia y nulidad del matrimonio, divorcio, separación y reconciliación posterior, tutelas, protutelas y guardas, defunciones e inscripción de extranjeros y de guatemaltecos naturalizados y de personas jurídicas. Ver Artículo lo, Artículo 15, Artículo 78, Artículo 116, Artículo 144, Artículo 145, Artículo 153, Artículo 173, Artículo 211, Artículo 218, Artículo 228, y Artículo 239.
Artículo 371. (Las actas prueban el estado civil). Las certificaciones de las actas del
Registro Civil prueban el estado civil de las personas. Si la inscripción no se hubiere hecho. O no apareciere en el libro en que debiera encontrarse, o estuviere ilegible, o faltaren las hojas en que sé pueda suponer que se encontraba el acta, podrá establecerse el estado civil ante juez competente. por cualquier otro medio legal de prueba, incluso las certificaciones de las partidas eclesiásticas. 49
Artículo 372. Cuando no sea posible fijar la fecha del nacimiento de una persona, el juez le atribuirá la edad que fijaren los expertos. compatible con el desarrollo y aspecto físico del individuo, nombrado por la propia corporación. .
Artículo 373. Reformado por Artículo 1 Decreto 12497 “Función Municipal”. Los registros del estado civil se llevarán en cada municipio y estarán a cargo de un registrador nombrado por el Concejo Municipal. En los lugares en donde no sea necesario el nombramiento especial de Registrador, ejercerá el cargo de Secretario de la Municipalidad. En la capital y, cuando fuere posible, en las cabeceras departamentales, el Registrador Civil deberá ser abogado y notario colegiado activo, siendo de reconocida habilidad para el ejercicio de su profesión, guatemalteco natural y de reconocida honorabilidad e idoneidad.
En todo caso, para el desempeño del cargo es indispensable ser guatemalteco natural y persona idónea y de reconocida honorabilidad.
Artículo 374. (Agentes consulares). Los agentes consulares de la República en el extranjero, llevarán el registro de los nacimientos, matrimonios, cambios de nacionalidad y defunciones de los guatemaltecos residentes o transeúntes en los países en que aquellos ejerzan sus funciones. De cada partida que asienten en sus libros, remitirán copia certificada al Registro Civil de la capital de la República, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los ocho días siguientes para que se hagan las inscripciones que corresponden.
Artículo 375. (Fe pública del registrador). El registrador es depositario del Registro Civil y en el ejercicio de las funciones que le son propias, goza de fe pública, y es responsable, mientras no pruebe que el hecho es imputable a otra persona, por las omisiones, alteraciones, falsificaciones y suplantaciones cometidas en las actas del registro.
El registrador como tal depositario, tiene a su cargo la conservación de los libros y documentos relativos al estado civil de las personas.
49 Ver artículo 443 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Artículo 376. (Formas de las inscripciones). Las inscripciones se harán en formularios impresos, conforme modelo oficial, que se llenarán con los datos que suministren los interesados o que consten en los documentos que se presenten.
Cada hoja del formulario constará de tres partes, dos de ellas separables, una para ser enviada a la Dirección de Estadística y otra que se entregará al interesado.
Artículo 377. Los registros civiles que no tuvieren formularios, harán las inscripciones en los libros respectivos; pero tanto éstos como los formularios, estarán o deberán ser encuadernados, empastados y foliados; llevarán en cada una de sus hojas el sello de la municipalidad que corresponda y serán proporcionados por ésta. La primera hoja llevará una razón que exprese el número de folios que contiene, la que será firmada por el alcalde municipal y el secretario de la corporación.
Artículo 378. Las inscripciones debe nacerlas el registrador en el momento en que el interesado comparece a dar el aviso. La inscripción que proceda en virtud de resolución judicial o administrativa, o de actos verificados ante los alcaldes municipales u otorgados ante notario, la hará el registrador en vista del aviso, certificación o testimonio que se le presente.
Artículo 379. Las actas llevarán numeración cardinal y se extenderán en los libros autorizados, una a continuación de otra, por riguroso orden de fechas. La inscripción deberá contener los datos que se mencionan en los párrafos respectivos de este capitulo.
Los formularios serán impresos con sujeción a iguales formalidades.
Artículo 380. Siempre que se extienda un acta que tenga relación con otra, deberá anotarse la partida a que se haga referencia o a la cual modifique.
Artículo 381. Cuando en alguna acta se haya cometido error de palabra, que no entrañe alteración de concepto, podrá rectificarse en nuevo asiento poniéndose razón al margen del primitivo, si las partes y el registrador estuvieren de acuerdo.
Artículo 382. Cuando en el acta se hubiere incurrido en omisión, error o equivocación que afecte el fondo del acto inscrito, el interesado ocurrirá al juez competente para que, con audiencia del registrador y del Ministerio Público, se ordene la rectificación y se anote la inscripción original.
Artículo 383. (Cierre de libros). Los libros se cerrarán el treinta y uno de diciembre de cada año, con una razón que indique el número de actas que contiene, la que será firmada por el registrador.
Igual razón se pondrá en el libro que se concluya en el transcurso del año.
Artículo 384. (Inspección). El registrador civil de la capital y los registradores de las demás cabeceras departamentales, tendrán la inspección y vigilancia de loa registros civiles municipales de sus respectivos departamentos, debiendo visitarlos e instruir a los encargados de llevarlos, respecto de los requisitos y formalidades para asentar las inscripciones. Levantaran acta de la visita, en que harán constar las faltas e irregularidades que observaren y las medidas dictadas para subsanarlas, de lo cual darán cuenta al alcalde respectivo.
Artículo 335. (Estadística). Los registradores civiles municipales, remitirán al registrador civil de la cabecera, dentro de los primeros diez días de cada mes, un cuadro, con la debida separación, comprensivo del movimiento del registro durante el mes anterior. El registrador civil de la cabecera, a su vez, formará por duplicado el cuadro total de las inscripciones hechas en todos los registros del departamento y los enviará al alcalde municipal y a la Dirección de Estadística. Asimismo, en formularios que proporcionará la Dirección General de Sanidad Pública, dará los datos que se requieran.
Las infracciones de los registradores a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el alcalde respectivo, con multa de cinco a veinticinco quetzales.
Artículo 386. Toda persona obligada a dar aviso para que se haga una inscripción, que no lo hiciere dentro de los plazos señalados en este Código, incurrirá en multa que no baje de dos quetzales ni exceda de diez, la cual graduada por el propio registrador, la hará efectiva el interesado al hacerse la inscripción que solicite.
Artículo 387. Las multas que se impongan por el incumplimiento de la ley y reglamentos del Registro, serán percibidas por las respectivas municipalidades.
Artículo 388. Los registros del estado civil son públicos y las inscripciones son gratuitas.
Cualquier persona puede obtener certificaciones de los actos y constancias que contengan.
Las certificaciones que expidan los registradores pagarán el honorario fijado en el arancel que regula esta materia, debiendo insertarse en ellas todas las notas marginales que contenga la partida.
Artículo 389. (Registros parroquiales). Los registros parroquiales prueban el estado civil de las personas nacidas antes de la institución del Registro: y también el de los nacidos en lugares o poblaciones durante el tiempo que carecieron de dicha institución.
Artículo 390. (Reglamento). El reglamento del Registro Civil contendrá las demás disposiciones que deben normar su funcionamiento y regular su perfecta organización en todos los municipios de la República.
PARRAFO II Registro de nacimientos
Artículo 391. (Plazo para dar parte). Los nacimientos que ocurran en la República deberán declararse al Registro Civil respectivo para su inscripción, dentro del plazo de treinta días del alumbramiento.
Artículo 392. (Quién debe dar aviso). La declaración del nacimiento de un niño se hará por el padre o la madre, o en defecto de uno u otro, por las personas que hayan asistido al parto.
Los padres podrán cumplir esta obligación por medio de encargado especial; pero el registrador deberá citarlos para que dentro de un término que no pase de sesenta días, ratifiquen la declaración.
Artículo 393. Los dueños o administradores de fincas rústicas y los alcaldes auxiliares de los caseríos, aldeas y otros lugares tienen también la obligación de dar parte de los nacimientos que ocurran en su localidad.
Artículo 394. Los nacimientos que ocurran en los hospitales, casas de maternidad. Cárceles u otros establecimientos análogos, serán declarados por sus respectivos administradores.
Artículo 395. No se consignara declaración alguna sobre la condición de los hijos ni sobre el estado civil de los padres en las actas del nacimiento, ni en ningún documento referente a la filiación.
Artículo 396. En caso de duda o de que los datos aportados sean sospechosos de falsedad, el registrador se constituirá acompañado de testigos en el lugar en que el niño hubiere nacido. para comprobar la veracidad de la declaración.
Artículo 397. (Niños expósitos). Los administradores de los asilos de huérfanos y, en general, toda persona que hallare abandonado a un recién nacido, o en cuya casa hubiere sido expuesto, están obligados a declarar el hecho y a exhibir en la oficina del Registro las ropas, documentos y demás objetos con que se encontró, todo lo cual se describirá en el acta respectiva.
Artículo 398. (Formalidades del acta). Reformado el numeral 5o. por Artículo 2 Decreto 14297. El acta de inscripción del nacimiento expresará: 1o. El lugar, fecha, día y hora en que ocurrió el nacimiento y si fuere único o múltiple; 2o. El sexo y nombre del recién nacido; 3o. El nombre. apellidos, origen, ocupación y residencia de los padres; 4o. El establecimiento hospitalario donde ocurrió el hecho, o los nombres del médico, comadrona u otra persona que hubiere intervenido en el parto. Si se tratare de hijos nacidos fuera de matrimonio, no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la declaración él mismo o por medio de mandatario especial; y 5o. “Firma o impresión digital del que diere el aviso y firma del Registrador Civil. o facsímil u otro medio de reproducción de la misma. ”
Artículo 399. (Nacimientos dobles). La inscripción de dos o más recién nacidos del mismo parto, se hará en partida separada para cada uno de ellos, designándose especialmente todo signo corporal que pueda contribuir a identificarlos. Ver Artículo 2o.
Artículo 400. (Muerte del recién nacido). La muerte del recién nacido no exime de la obligación de registrar el nacimiento y la defunción.
Artículo 401. (Nacimiento durante un viaje). Si durante un viaje ocurriere un nacimiento.
se inscribirá en el Registro, en cuya jurisdicción municipal se efectuó el parto.
Artículo 402. (Nacimiento fuera de la República). Si el nacimiento de un guatemalteco ocurriere fuera de la República, se procederá del modo siguiente: 1o. En caso de nacimiento a bordo de un buque que navegue en aguas de la República, será obligación del capitán del buque ponerlo en conocimiento de la autoridad del primer puerto nacional a donde llegue, para que se inscriba en el Registro Civil del puerto; 50 2o. Si el nacimiento hubiere acaecido en alta mar o en aguas jurisdiccionales extranjeras, en buque que navegue con bandera de la República, tendrá el capitán la misma obligación; 3o. Si el nacimiento ocurriere en buque que navegue con bandera extranjera en aguas no jurisdiccionales, el parte del nacimiento se dará por los padres, parientes, encargados del recién nacido o cualquier persona que hubiere estado a bordo en el primer lugar donde arribe el buque y haya consulado de Guatemala; y 4o. Las mismas reglas se observaran si el nacimiento ocurriese a bordo de una aeronave.
Artículo 403. (Hermanos del mismo nombre). Si el recién nacido tuviere o hubiere tenido uno o mas hermanos del mismo nombre, se hará constar esta circunstancia en la partida de nacimiento y se hará también referencia, en su caso, a la muerte de los hermanos homónimos. Artículo 404. (Anotación de partida). Reformado por Artículo 3 Decreto 6997. Al margen de las partidas de nacimiento se anotarán las modificaciones del estado civil, identificaciones y cambios de nombre, así como el reconocimiento que hagan los padres. En los registros que operen un sistema de impresión informático, las anotaciones correspondientes podrán hacerse constar en hojas continuas y éstas formarán parte del acta respectiva.
PARRAFO III Registro de defunciones
Artículo 405. (Lugar donde debe inscribirse). Toda defunción que ocurra en la República, debe inscribirse en el Registro Civil del lugar donde la persona hubiere fallecido.
Artículo 406. (Personas obligadas a dar aviso). El jefe de la casa o establecimiento donde hubiere fallecido algunapersona y las demás expresadas en los artículos 392 a 394, están obligadas a dar aviso al Registro Civil por sí o por medio de otra persona, en un termino que no exceda de veinticuatro horas. 51
Artículo 407. (Lugares fuera de las poblaciones). En los lugares situados fuera de las poblaciones donde este el Registro, los agentes de la autoridad permitirán el enterramiento del cadáver, recibiendo previamente el parte que transmitirán al expresado Registro, dentro del indicado termino, más el de la distancia.
Artículo 408. (Constancia médica). Además de las formalidades exigidas por este Código para extender la partida de defunción, será necesario constancia médica. Si no hubiere facultativo en el lugar, la constancia podrá expedirla un empírico o el jefe de la policía del lugar.
Artículo 409. La constancia expresara, en cuanto sea posible, el nombre y domicilio que tuvo el difunto, la causa inmediata de la muerte y el día y hora en que tuvo lugar, debiendo el facultativo expresar si estas circunstancias le constan por conocimiento propio o por informes de tercero.
Artículo 410. La constancia deberá presentarse al encargado del Registro por la persona obligada a declarar la muerte, y podrá ser exigida de oficio por aquel funcionario a los facultativos.
El registrador, cuando dudare de la autenticidad de la certificación, podrá hacer comparecer a su despacho al que la haya extendido para que la ratifique a su presencia.
Artículo 411. La partida de defunción será firmada por quienes dieron el aviso si supieren firmar y por el registrador.
50 Ver articulos 5 Número 1 de la Constución.
51 Ver artículo 7 del Decreto Ley 387.
Artículo 412. (Formalidades de la partida de defunción). El acta de defunción deberá expresar, en cuanto sea posible: lo. El nombre, apellido, edad, sexo, origen, domicilio o residencia, profesión 52 u oficio de la persona muerta, indicando el nombre y apellido del cónyuge, si hubiere sido casado; 2o. El lugar, fecha y hora en que hubiere acaecido la muerte y la enfermedad o causa de la defunción; 3o. Los nombres y apellidos del padre y de la madre del muerto, si se supieren; 4o. Si testó y ante quien; y 5o. Los nombres, apellidos, edades, profesiones y domicilios de los declarantes.
Artículo 413. (Cadáver abandonado). Si se tratare de un cadáver abandonado, la inscripción deberá contener, si fuere posible, los datos a que se refiere el artículo anterior y, en todo caso: lo. El lugar donde fue hallado el cadáver; 2o. El estado en que se encontraba; 3o. El sexo y la edad que represente; y 4o. La descripción de vestido que tenía y cualesquiera otras circunstancias o indicios que puedan servir para identificar la persona del muerto.
Siempre que se adquieran otros datos, se anotaran al margen del acta.
Artículo 414. No podrá sepultarse el cadáver de ninguna persona, sin que se presente al encargado del cementerio, constancia de la defunción inscrita en el Registro Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 407.
Artículo 415. (Encargados de los cementerios). Los encargados de los cementerios llevaran en un libro nota exacta de las inhumaciones que se verifiquen en el mes, con separación de los que han fallecido en hospitales y establecimientos de asistencia pública, haciendo relación de la constancia expedida por el Registro Civil, y mensualmente enviaran al encargado del Registro una copia de las partidas del libro de inhumaciones, para que las confronte con las del libro respectivo. El registrador dará parte al juez de las diferencias que note, para que investigue la causa de ellas.
Artículo 416. (Muerte a bordo de un buque). En caso de muerte a bordo de un buque que navegue en aguas de la República, será obligación del capitán del buque ponerlo en conocimiento de la autoridad del primer puerto nacional a donde arribe, para que se inscriba en el Registro Civil del puerto.
Cuando la defunción hubiere acaecido en alta mar o en aguas jurisdiccionales extranjeras, en buque que navegue con bandera de la República, tendrá el capitán la misma obligación. Ver Artículo 64.
Artículo 417. (Muerto en campaña). Respecto de los que murieren en campaña o en algún combate o encuentro, en el territorio de la República, el que tenga el mando de las tropas esta obligado a poner en conocimiento de su jefe, las muertes ocurridas, para que éste haga inscribirlas por quien corresponda.
Igual obligación tendrá el que mande tropas, respecto de los muertos habidos en ellas, fuera de la República. Ve