Registros

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TÍTULO III

REGISTROS

Artículo 440º.- (Registro de antecedentes penales). El Registro Judicial de Antecedentes Penales, dependiente del Consejo de la Judicatura, tendrá a su cargo el registro centralizado de las siguientes resoluciones:

1) Las sentencias condenatorias ejecutoriadas;

2) Las que declaren la rebeldía; y,

3) Las que suspendan condicionalmente el proceso.

Todo juez o tribunal remitirá al registro, copia autenticada de estas resoluciones.

El Consejo de la Judicatura nombrará un director encargado del registro y reglamentará su organización y funcionamiento.

 

Artículo 441º.- (Cancelación de antecedentes). El registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas será cancelado:

1) Después de transcurridos ocho años de la extinción de la pena privativa de libertad;

2) Después de transcurridos ocho años desde que se dictó la sentencia condenatoria, concediendo la suspensión condicional de la pena; y,

3) Después de transcurridos tres años de la extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.

Respecto a la suspensión condicional del proceso, se cancelará su registro por orden del juez que la dictó al vencer el período de prueba.

 

Artículo 442º.- (Reserva de la información). El Registro será reservado y únicamente podrá suministrar informes de las resoluciones señaladas en el Artículo 440º de este Código a solicitud de:

1) El interesado;

2) Las Comisiones Legislativas;

3) Los jueces y fiscales de todo el país; y

4) Las autoridades extranjeras conforme a las reglas de cooperación judicial internacional establecidas en este Código.

La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto, si el hecho no constituye un delito más grave.

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