TITULO V
DE LOS REGISTROS PUBLICOS
CAPITULO I
De la organización de los registros públicos
Art. 1521.- (DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS).
Los registros públicos para el Estado Civil de las personas y para los derechos reales están centralizados en la Dirección General de Registros que depende de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 1522.- (DEPARTAMENTOS).
Los registros públicos se dividen en dos departamentos:
1) Del Estado Civil de las personas.
2) De los derechos reales.
Art. 1523.- (PUBLICIDAD).
Los funcionarios a cargo de los registros otorgarán directamente los extractos y certificaciones a los interesados, excepto cuando se requiera autorización judicial. (Art. 1296 del Código Civil)
Art. 1524.- (NORMAS APLICABLES).
Los registros públicos se rigen por las reglas del Código presente así como por las disposiciones reglamentarias correspondientes.
CAPITULO II
Del registro del estado civil
SECCION I
De los libros y partidas del registro
Art. 1525.- (LIBROS DEL REGISTRO).
El registro del estado civil comprende tres libros principales: de nacimientos, de matrimonios y de defunciones. (Art. 1521 del Código Civil).
Art. 1526.- (ASIENTO DE LAS PARTIDAS).
Las partidas serán asentadas y autorizadas por el oficial del registro en el libro respectivo, firmándolas él mismo y dos testigos mayores de edad y el compareciente, y si éste no sabe firmar debe imprimir sus huellas digitales.
SECCION II
De las partidas de nacimiento
Art. 1527.- (ASIENTO DE LA PARTIDA).
I. En la partida sc harán conocer todas las circunstancias relativas al nacimiento así como a la persona del inscrito, a quien sc asignará un nombre propio o individual.
II. El apellido paterno y materno serán incluidos cuando se trate de hijo de padre y madre casados entre si o que haya sido reconocido por uno y otra. En caso diverso se anotará el apellido de la madre, pero si el padre o su apoderado reconoce al hijo a tiempo de la inscripción o lo haya reconocido antes del nacimiento, se anotará también el del padre. (Art. 9º Código Civil).
III. Cuando ni el padre ni la madre sean conocidos, se consignará el apellido que indique el compareciente o la persona o institución que tenga a su cargo al inscrito.
Art. 1528.- (ANOTACION DE OTROS ACTOS).
En las casillas especiales de la partida de nacimiento se anotarán los reconocimientos en favor del inscrito, las sentencias y resoluciones sobre paternidad y maternidad, adopción, emancipación, interdicción, cambio de nombre así como otros actos y decisiones judiciales concernientes al estado civil del inscrito.
Art. 1529.- (ARROGACION).
En caso de arrogación se cancelará la partida originaria y se asentará una nueva que será la única válida y eficaz.
SECCION III
De las partidas de matrimonio
Art. 1530.- (ASIENTO DE LAS PARTIDAS).
Las partidas matrimoniales se asentarán ininediatamente de celebrado el matrimonio según las formalidades prescritas por el Código de Familia. (Arts. 68, 73 del Código de Familia).
Art. 1531.- (ANOTACION DE OTROS ACTOS).
En casillas especiales sc anotarán las sentencias sobre invalidez del matrimonio, comprobación del mismo, separación dc los esposos y divorcio.
SECCION IV
De las partidas de defunción
Art. 1532.- (ASIENTO).
I. Las partidas de defunción serán asentadas en vista del certificado médico que acredite el deceso y antes de sepultado el cadáver. (Art. 2º del Código Civil)
II. En los lugares donde no haya médico, el oficial del estado civil se cerciorará del hecho antes de asentar la partida.
III. Cuando se encuentre un cadáver y sea imposible identificarlo no podrá asentarse la partida sin autorización judicial y, donde no haya juez, sin el permiso de la autoridad administrativa.
Art. 1533.- (FALLECIMIENTO PRESUNTO).
I. La partida de defunción podrá también asentarse en vista de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que declara el fallecimiento presunto de una persona. (Art. 39 dcl Código Civil)
II. Si posteriormente se presentare la partida de defunción, deberá hacerse la anotación en la casilla correspondiente.
SECCION V
De la fuerza probatoria y rectificación del registro
Art. 1534.- (FUERZA PROBATORIA).
I. Las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Póblicos hacen fe sobre actos que constan en ellas.
II. Las indicaciones o menciones extrañas al acto objeto de la inscripción no tienen validez.
Art. 1535.- (FALTA, DESTRUCCION O EXTRAVIO DE LOS REGISTROS).
En caso de no haberse llevado o haberse destruido o extraviado los registros o de faltar en todo o en parte la partida respectiva, se puede comprobar judicialmente el acto que interesa a demanda de parte y con citación de quien corresponda.
Art. 1536.- (ANOTACIONES POSTERIORES).
No se puede hacer ninguna anotación respecto a una partida ya asentada en el registro si no está permitida por la ley.
Art. 1537.- (MODIFICACIONES, RECTIFICACIONES Y ADICIONES).
I. Es absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar una partida asentada en los registros.
II. Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
III. Esta última regla rige para la reposición de una partida extraviada o destruida.
CAPITULO III
Del registro de los derechos reales
SECCION I
Disposiciones generales
Art. 1538.- (PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; REGLA GENERAL).
I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.
II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales.
III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.
Art. 1539.- (INSCRIPCION DE LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO).
I. La prenda sin desplazamiento no surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se inscribe en el registro el título del que proceda el derecho.
II. El contrato, o sus modificaciones, de prenda sin desplazamiento en que no se hubieran llenado las formalidades de inscripción, surte sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.
SECCION II
De los títulos sujetos a inscripción
Art. L540.- (TITULOS A INSCRIBIRSE).
Se incribirán en el registro:
1) Los actos a título gratuito u oneroso por los cuales se transmite la propiedad de bienes inmuebles.
2) Los actos que constituyen, transfieren, modifican o extinguen el derecho de usufructo sobre inmuebles, y los derechos a construir y de superficie.
3) Los actos que constituyen, modifican o extinguen las servidumbres y los derechos de uso y habitación.
4) Los actos por los cuales constituyen, reducen, extinguen o cancelan hipotecas inmuebles.
5) Los contratos de anticresis.
6) Los contratos de sociedad y el acto por el que se constituye una asociación que comprendan el goce de bienes inmuebles o de otros derechos reales inmobiliarios.
7) La constitución del patrimonio familiar o sus modificaciones.
8) Los contratos por los cuales se constituye, reduce o extingue la prenda sin desplazamiento. 9) Los contratos por los cuales se arriendan inmuebles por más de tres años o anticipan alquileres por más de un año, o sus modificaciones.
10) Las disposiciones testamentarias que recaen sobre derechos reales inmobiliarios, así como las resoluciones que confieran misión en posesión hereditaria.
11) La división de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.
12) Las concesiones y adjudicaciones mineras, petroleras, de tierras, aguas y otras semejantes otorgadas por el Estado, así como los actos que perfeccionan, trasladan o modifican derechos al respecto.
13) Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que reconocen la constitución, transferencia, modificación o extinción de los derechos señalados en los casos anteriores.
14) Los impedimentos y prohibiciones que restringen el derecho de propiedad, interrumpen la posesión o limitan la libre disposición de los bienes inmuebles o la restablecen, tales como las resoluciones judiciales ejecutoriadas por las cuales se admite la cesión de bienes, los actos que interrumpen la usucapión, la declaratoria de incapacidad o de ausencia, la separación judicial de bienes matrimoniales y otras.
15) La cancelación de todo título registrado, dispuesta por autoridad judicial mediante acto o instrumento legal idóneo.
16) Todo cuanto, además, disponga la ley.
Art. 1541.- (OTRAS INSCRIPCIONES).
Pueden en general inscribirse todos los actos y contratos cuya seguridad y publicidad convenga a los interesados.
SECCION III
De las formalidades en los títulos o actos sujetos a inscripción y de sus efectos
Art. 1542.- (NATURALEZA DE LOS TITULOS). Sólo podrán inscribirse:
1) Los títulos que consten en documentos públicos por actos entre vivos o por causa de muerte. 2) Las resoluciones judiciales que consten en certificaciones o ejecutorias expedidas en forma auténtica.
3) Los títulos que consten en documentos privados legalmente reconocidos.
Art. 1543.- (ACTOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO).
I. Los documentos otorgados en país extranjero sobre bienes sujetos a registro podrán ser inscritos si se hallan debidamente legalizados.
II. Si se trata de resoluciones judiciales, serán inscritas una vez homologadas legalmente y con la respectiva orden judicial.
Art. 1544.- (ACTOS O CONTRATOS NULOS).
La inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables.
Art. 1545.- (PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE).
Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título.
SECCION IV
Quienes pueden solicitar la inscripción y modo de hacerla
Art. 1546.- (INTERES LEGITIMO).
La inscripción puede ser solicitada por quien tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se debe inscribir, o el notario que hubiese autorizado el acto, o el juez que hubiese expedido la ejecutoria.
Art. 1547.- (PRESENTACION DEL TITULO Y SUS REQUISITOS).
I. La persona interesada que solicita la inscripción presentará al registro el título constante de documento ptiblico, para que en vista de él se haga la inscripción correspondiente, la cual se anotará, además, al margen de él.
II. Si la inscripción se solicita en virtud de certificaciones o ejecutorias judiciales, se procederá en la misma forma, entendiéndose por ejecutoria el despacho que los jueces o tribunales libran de las sentencias o resoluciones finales pasadas en autoridad dc cosa juzgada.
III. Si la inscripción se solicita en virtud dc documentos privados reconocidos legalmente, ellos quedarán archivados en la oficina dcl registro, de donde se podrán obtener los testimonios respectivos.
Art. 1548.- (ESPECIFICACIONES QUE DEBEN HACERSE EN LA INSCRIPCION).
El asiento de la inscripción debe contener:
1) La fecha y hora de la presentación dcl título en la oficina y la del asiento.
2) El nombre, apellidos estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio de las partes.
3) La naturaleza del título y la fecha de su otorgamiento.
4) El nombre y apellidos del notario que autorizó la extensión del documento si es público o los del funcionario que autenticó las firmas si es privado.
5) La naturaleza y situación de los bienes a los que se refiere el título.
6) El nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio de la persona que presenta el título, quien asimismo debe firmar la partida.
Art. 1549.- (MODO DE AMPLIAR LA INSCRIPCION).
Para ampliar cualquier inscripción se hará una nueva, en la cual se referirá necesariamente el derecho ampliado, y se agregará en la partida anterior una nota dc referencia a la ampliación.
SECCION V
De las sub-inscripciones y rectificaciones
Art. 1550.- (REGISTRO DE LA SUB-INSCRIPCION).
Todo contrato, resolución judicial u otro acto que de cualquier modo modifique una inscripción sin extinguirla totalmente, se registrará mediante una sub-inscripción que se anotará al margen de la modificada.
Art. 1551.- (RECTIFICACIONES).
I. También se rectificará mediante una sub-inscripción cualquier error de hecho cometido en el título del derecho inscrito o en su inscripción.
II. Esta sub-inscripción sólo podrá hacerse con anuencia dc las partes interesadas o por orden judicial. Si el error fue cometido por el registrador, éste hará la rectificación bajo su responsabilidad y con intervención fiscal.
SECCION VI
De la anotación preventiva y de las notas marginales
Art. 1552.- (ANOTACION PREVENTIVA EN EL REGISTRO).
I. Podrán pedir anotación preventiva de sus derechos en el registro público:
1) Quien demanda en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o que se constituya, declare, modifique o extinga cualquier derecho real.
2) Quien obtiene a su favor providencia de secuestro o mandamiento de embargo ejecutado sobre bienes inmuebles de deudor.
3) Quien en cualquier juicio obtiene sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la que sc condena al demandado a que cumpla una obligación.
4) Quien deduce demanda para obtener sentencia sobre impedimentos o prohibiciones que limiten o restrinjan la libre disposición de los bienes, según el artículo 1540, inciso 14.
5) Quien tenga un título cuya inscripción definitiva no puede hacerse por falta de algún requisito subsanable.
II. En los casos previstos por el artículo presente y cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, la anotación se practicará en los registros correspondientes.
Art. 1553.- (TERMINO DE LA ANOTACION PREVENTIVA).
I. La anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El juez puede prorrogar el término por un nuevo lapso de un año, que no perjudicará a tercero si no se asienta a su vez en el registro.
II. La anotación preventiva sc convertirá en inscripción cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción y ella en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquier derecho inscrito en el intervalo.
Art. 1554.- (NOTA MARGINAL).
Cuando en las demandas ejecutivas se señalen bienes inmuebles, se notificará al registrador para que en las partidas de inscripción respectivas ponga una nota marginal que valdrá como anotación preventiva de embargo por treinta días, pasados los cuales quedará de hecho sin efecto, a menos de formalizarse la anotación preventiva.
SECCION VII
De la denegación de la inscripción y de los asientos de presentación
Art. 1555.- (CASOS EN QUE PROCEDE LA DENEGACION).
I. No sc inscribirán ni anotarán en el registro los títulos que contengan alguna falta insubsanaable a juicio del registrador, quien pondrá entonces en el título bajo su responsabilidad y en el acto, un cargo o asiento de presentación, con una constancia igual en el libro correspondiente, expresando brevemente el motivo de la denegación.
II. El interesado podrá reclamar contra la denegación en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil. demandando se efectúe la inscripción o anotación, la cual, si es ordenada, se retrotraerá a la fecha del cargo o asiento de presentación.
Art. 1556.- (FALTAS INSUBSANABLES).
Son faltas insubsanables en el título:
1) Omitir el nombre de quien transmite o adquiere el derecho.
2) Omitir el derecho materia del acto o contrato.
3) No determinar adecuadamente el bien sujeto a inscripción.
4) No individualizar con claridad el bien sujeto a inscripción o no determinar precisa y ciertamente la suma garantizada con el gravamen.
SECCION VIII
De la extinción y cancelación de las inscripciones
Art. 1557.- (EXTINCION).
La inscripción se extingue:
1) Por haber sido cancelada.
2) Por haberse inscrito una transferencia de la propiedad o derecho real en favor de otra persona, si no existe otra inscripción preferente anterior.
3) Por la prescripción, cuando ella extingue el derecho a que se refiere la inscripción.
4) Por haber expirado el término que se fijó para su vigencia en el título constitutivo del derecho inscrito, si ese término consta de una manera precisa y clara.
Art. 1558.- (CANCELACION TOTAL).
Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando:
1) Desaparezca por completo el bien objeto de la inscripción.
2) Se extinga legalmente el derecho inscrito.
3) Sc declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción.
4) Se declare judicialmente la nulidad de la inscripción misma por faltar alguno de los requisitos esenciales.
5) Sc acredite en forma auténtica el pago o la cosingnación hechos legalmente y aceptados por resolución judicial ejecutoriada.
6) Se efectúe la confusión de la propiedad dc los bienes gravados y el derecho inscrito sobre ellos en una misma persona.
7) Se presente en forma auténtica una resolución judicial que acredite haber cesado los efectos de otra anterior.
8) Se ha vend
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