Título IV
DE LA REHABILITACIÓN SOCIAL Y DEL TRATAMIENTO DE LOS INTERNOS
Capítulo I
DE LOS CENTROS DE REHABILITACIÓN SOCIAL
Art. 19.- Se denominarán "centros de rehabilitación social" las penitenciarías y cárceles existentes, y las que se crearen para el cumplimiento del régimen penitenciario que establece esta Ley.
Art. 20.- El régimen interno en los centros de rehabilitación social comprenderá los siguientes períodos:
1. La internación para el estudio criminológico y clasificación delincuencial;
2. Rebajas;
3. Prelibertad;
4. Libertad controlada; y,
5. Ubicación poblacional tratamiento.
Capítulo II
CLASIFICACIÓN DE LOS CENTROS DE
REHABILITACIÓN SOCIAL
Art. 21.- Realizado el estudio criminológico de los internos y su correspondiente clasificación, de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos, se los ubicará en uno de los siguientes Centros de Rehabilitación Social:
a) De seguridad máxima, en los cuales primará el aislamiento, la disciplina y la custodia. La distribución de los internos se efectuará en grupos no mayores de veinte personas;
b) De seguridad media, en los cuales primará el trabajo y la educación. La distribución de los internos se efectuará en grupos no mayores de cien personas.
c) De seguridad mínima, en los cuales primará el trabajo y la educación autocontrolados. La distribución de los internos se realizará en grupos homogéneos no mayores de diez personas. En este nivel se organizarán y funcionarán las fases de prelibertad y libertad controlada en cualquiera de sus formas; y,
d) Los establecimientos especiales para los sindicados, procesados y contraventores, a quienes se les proporcionará la asistencia especial correspondiente, sin perjuicio de que, en atención al grado de peligrosidad del detenido, a criterio del Departamento correspondiente del Centro de Rehabilitación Social, se lo ubique, provisionalmente, en lugar apropiado, proporcionándole, además, un tratamiento acorde a su situación.
Capítulo III
DE LA UBICACIÓN POBLACIONAL DE LOS INTERNOS Y DE LA PROGRESIÓN EN LOS CENTROS DE REHABILITACIÓN SOCIAL
Art. 22.- La ubicación poblacional y el tratamiento de los internos se realizará mediante el sistema de progresión, de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos, en los centros de rehabilitación social y en base de las siguientes normas generales:
1. En los Centros de Seguridad Máxima:
a) La disciplina, fundamentada en el aislamiento nocturno individual, con horarios fijos, descanso reglamentado y comunicación indirecta;
b) La educación, mediante la alfabetización y escolaridad obligatoria reglamentadas y la educación física obligatoria;
c) El trabajo común reglamentado, que se realizará en grupos no mayores de veinte personas; y,
d) La salud integral, el aislamiento preventivo y el tratamiento permanente.
2. En los establecimientos de Seguridad Media:
a) La disciplina, basada en el aislamiento nocturno por grupos homogéneos, con horarios, descansos y visitas reglamentados;
b) La educación, por medio de la escolaridad obligatoria, opciones educativas, cultura física e instrucción general;
c) El trabajo obligatorio y reglamentado, con capacitación laboral; y,
d) La salud integral y el tratamiento permanente.
3.- En los establecimientos de Seguridad Mínima:
a) La disciplina, fundamentada en la convivencia en grupos afines sin aislamiento, con horarios y descansos autoestablecidos y supervisados, salidas reglamentadas y evaluadas;
b) La educación, que será técnica, secundaria y superior, con cursos de especialización;
c) El trabajo, que será obligatorio y autorregulado, con promoción laboral y capacitación; y,
d) La salud integral, la evaluación en el nivel de adaptación individual, familiar y colectiva.
Capítulo IV
DE LA LIBERTAD
Nota:
Por su contexto el nombre de este capítulo debería ser "De la Prelibertad" y no "De la Libertad".
Art. 23.- La fase de la prelibertad es la parte del tratamiento en la que el interno ha cumplido los requisitos y normas del sistema progresivo, desarrolla su actividad controlada por el régimen, fuera del centro de rehabilitación social, conforme al Reglamento pertinente.
Art. 24.- La prelibertad puede ser revocada cuando hubiere motivo para ello, y de acuerdo con lo previsto en el Reglamento General.
Capítulo V
DE LA LIBERTAD CONTROLADA
Art. 25.- La libertad controlada es la fase del tratamiento mediante la cual el interno convive en su medio natural, bajo la supervisión del régimen y será concedida por el Director del respectivo Centro de Rehabilitación Social, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en esta Ley y en sus reglamentos.
Art. 26.- Para hacerse acreedor a pasar, dentro de la progresión, a la fase de libertad controlada, el interno deberá haber cumplido, por lo menos, las tres quintas partes de la pena impuesta, y reunir las siguientes condiciones:
a) Haber observado, durante su internación, buena conducta, no sólo limitándose al cumplimiento de los reglamentos, sino procurando el mejoramiento cultural, perfeccionamiento en el servicio y superación en el trabajo, que demuestren un afán constante de readaptación social;
b) Que acredite tener profesión, arte, oficio o industria, u otro medio que le permita vivir honradamente;
c) Que, al haber sido condenado al pago de indemnizaciones civiles, acredite haber cumplido esta obligación, a menos de haber comprobado imposibilidad para hacerlo; y,
d) Obtener informe favorable tanto del correspondiente Departamento de Diagnóstico y Evaluación, como del Presidente de la Corte Superior y del Ministro Fiscal respectivos.
Art. 27.- Para el cómputo del tiempo establecido en el artículo anterior, no se tomarán en cuenta las rebajas de la condena con las que hubiere favorecido el interno.
Art. 28.- La libertad controlada no se concederá a los reincidentes, a los habituales; ni a quienes se hubieren fugado o intentado fugarse.
Art. 29.- Quienes disfruten de libertad controlada quedarán sujetos a la vigilancia de la autoridad policial del lugar en que deban residir, sin perjuicio de la supervisión que le corresponde al respectivo Departamento de Diagnóstico y Evaluación.
Art. 30.- Si se comprobare que el beneficiario observare mala conducta durante la libertad controlada, o no viviere de un trabajo honesto, o no cumpliere alguna de las condiciones determinadas en esta Ley y sus reglamentos, será nuevamente internado.
Si cometiere otro delito durante el goce de la libertad controlada, completará el tiempo que le faltare por la anterior condena, y cumplirá, además, la impuesta por la nueva infracción.
Art. 31.- Transcurrido el tiempo de la condena sin que la libertad controlada hubiere sido revocada, quedará cumplida la pena.
Art. 32.- La libertad controlada, no podrá otorgarse nuevamente a quien se le hubiere revocado.
Capítulo VI
DE LAS REBAJAS
Art. 33.- (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 118, R.O. 948-S, 17-V-96).- Los internos sentenciados y aquellos sin sentencia, que durante el tiempo de su condena o internamiento observaren buena conducta y demostraren interés por su rehabilitación, obtendrán reducciones automáticas de dicha condena, por ciento ochenta días anuales contados desde su ingreso. Con excepción de aquellos que no hayan cumplido con las normas, disposiciones y reglamentos del sistema penitenciario, cuyas faltas se harán constar en el informe de conducta, conferido por el correspondiente Departamento de Diagnóstico y Evaluación del Centro de Rehabilitación Social, en donde se encuentren guardando prisión, de acuerdo con el Reglamento General.
Art. 34.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley 118, R.O. 948-S, 17-V-96).- Las rebajas referidas en el artículo precedente las concederá el Director Nacional de Rehabilitación Social, en forma obligatoria y automática.
Para el caso de los transgresores que violen las normas antes referidas, el Director del respectivo establecimiento receptará del Departamento de Diagnóstico y Evaluación un informe mensual y obligatorio sobre la conducta de los infractores; el mismo que contendrá la reducción de las rebajas impuestas, con la respectiva notificación al transgresor. A su vez, la autoridad remitirá este informe al Director Nacional para los fines previstos en la Ley.
Art. … .- (Agregado por el Art. 3 de la Ley 118, R.O. 948-S, 17-V-96).- El incumplimiento de la disposición anterior dará lugar a las sanciones previstas en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
Capítulo VII
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE
REHABILITACIÓN SOCIAL
Art. 35.- La dirección, administración y funcionamiento de los centros de rehabilitación social, estarán a cargo de un Director. Los requisitos para serlo, así como sus atribuciones y deberes, se sujetarán a esta Ley y sus reglamentos.
Art. 36.- Para la ejecución del tratamiento en los períodos de que se ocupa el Art. 20 de esta Ley, en cada uno de los centros de rehabilitación social se establecerán los siguientes departamentos:
a) De diagnóstico y evaluación;
b) Asistencial; y,
c) Laboral.
La Dirección, organización y funciones de estos departamentos se determinarán en el Reglamento General.
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