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Relaciones Familiares

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Panamá. Código de la Familia. LEY No. 3

(De 17 de mayo de 1994) 

“POR LA CUAL SE APRUEBA EL CÓDIGO DE LA FAMILIA”

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA: 

LIBRO PRIMERO

DE LAS RELACIONES FAMILIARES

TÍTULO PRELIMINAR

 

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La unidad familiar, la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, la igualdad de los hijos y la protección de los menores de edad, constituyen principios fundamentales para la aplicación e interpretación de este cuerpo de leyes.

Artículo 2. Los jueces y autoridades administrativas, al conocer de los asuntos familiares, concederán preferencia al interés superior del menor y la familia.

Artículo 3. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social y se aplicarán con preferencia a otras leyes. En consecuencia, no pueden ser alteradas o variadas por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por este Código.

Artículo 4. Los derechos familiares son, por regla general, personalísimos, irrenunciables e indisponibles, en cuanto se extinguen con la muerte de su titular y no se admite la renuncia, transferencia o transmisión de los mismos.

Artículo 5. En el Derecho de Familia, el menor de edad tiene la capacidad de ejercicio en los casos determinados en este Código y en otras leyes.

CAPÍTULO II

DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Artículo 6. La ley nacional regula todo lo relativo a los derechos y deberes de familia, al estado civil, la condición y capacidad legal de las personas; y obliga a los panameños, aunque residan en el extranjero. En caso de que la ley nacional de un extranjero no sea aplicable, se tendrá, en su defecto, la ley que señale el Estado al cual pertenece. Se entiende por ley nacional, la ley del estatuto personal de las partes, el cual se determina por la nacionalidad del individuo o de las partes.

Las formas y solemnidades de los actos se determinan por la ley del país en que se otorguen; a menos que, tratándose de actos que hayan de cumplirse o surtir efecto en Panamá, los otorgantes prefieran sujetarse a la ley panameña.

Artículo 7. No se aplicará la ley extranjera cuando sea contraria al orden público panameño, o cuando la aplicación o invocación del derecho extranjero haya sido constituido en fraude a la ley que debió regular el acto o la relación jurídica.

Los tribunales no ejecutarán resoluciones judiciales o administrativas que declaren algún derecho, sin que se confirme que las resoluciones proferidas en país extranjero hayan sido emitidas por autoridad competente, conforme a la ley interna extranjera aplicable y que no haya sido dictada en ausencia.

Artículo 8. Las resoluciones y los actos judiciales o administrativos, proferidos por las autoridades competentes, deberán ser tramitados por la vía diplomática, si así fuese la práctica con el país requerido; o bien, de acuerdo a los convenios internacionales en los que Panamá y el Estado requerido sean parte, o con base al principio de la reciprocidad de trato en lo que fuere favorable a la ejecución de las resoluciones.

Artículo 9. El matrimonio celebrado en otro país, de conformidad con las leyes de éste o con las leyes panameñas, producirá los mismos efectos civiles, como si se hubiese celebrado en territorio bajo jurisdicción panameña, siempre que cumpla con el requisito de inscripción en el Registro Civil.

No obstante, sí un panameño contrajese matrimonio bajo jurisdicción extranjera, contraviniendo de algún modo las leyes de la República de Panamá, la contravención producirá los mismos efectos como si se hubiese cometido bajo jurisdicción panameña.

Artículo 10. El régimen patrimonial de los cónyuges se rige por la ley del lugar donde se haya celebrado el matrimonio, salvo que las partes, de común acuerdo, hayan celebrado capitulaciones matrimoniales o señalado un régimen económico distinto al legal.

Artículo 11. La ley del domicilio conyugal regirá todo lo concerniente a demandas de divorcio y separación de cuerpos, así como los derechos derivados de la respectiva sentencia. Se entiende por domicilio conyugal, el lugar donde viven los cónyuges habitualmente con singularidad y estabilidad.

CAPÍTULO III 

DEL PARENTESCO

Artículo 12. La familia la constituyen las personas naturales unidas por el vínculo de parentesco o matrimonio.

Artículo 13. El parentesco puede ser de tres clases: por consanguinidad, por adopción o por afinidad.

SECCIÓN I 

DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD

Artículo 14. El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre personas unidas por vínculos de sangre.

Artículo 15. La proximidad del parentesco se determina por el numero de generaciones. Cada generación forma un grado.

Artículo 16. La serie de grados forma la línea, que puede ser recta o directa y colateral o transversal.

Se llama línea recta o directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; y línea colateral o transversal, la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.

Artículo 17. Se distingue la línea recta o directa en descendente y ascendente.  La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él; la segunda une a una persona con aquéllos de quienes desciende.

Artículo 18. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o personas, descontando la del progenitor. En la línea recta o directa se sube únicamente hasta el tronco.

En la línea colateral o transversal se sube desde una de las personas de que se trata hasta el tronco común, y después se baja hasta la otra persona con quien se hace el cómputo.

Artículo 19. El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias que tengan relación con el parentesco.

Artículo 20. Llámese doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente, y vínculo sencillo al parentesco por parte del padre, o por parte de la madre, disyuntivamente.

SECCIÓN II

DEL PARENTESCO POR ADOPCIÓN

Artículo 21. El parentesco por adopción es la relación que existe entre el adoptante y sus parientes, con el adoptado y sus descendientes.

Artículo 22. Los parientes por consanguinidad del adoptante, lo son del adoptado en la misma línea y grado que corresponde a todo hijo o hija de la persona que lo prohijó.

SECCIÓN III 

DEL PARENTESCO POR AFINIDAD

Artículo 23. El parentesco por afinidad es la relación entre un cónyuge y los parientes consanguíneos, o por adopción, de su consorte.

La base de este parentesco es el matrimonio, si bien los cónyuges entre si no son parientes por afinidad.

Artículo 24. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo, o por adopción, de uno de los cónyuges, es afín del otro.

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