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Relaciones Mineros y Propietarios

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TÍTULO VI

DE LAS RELACIONES DE LOS TITULARES DE DERECHOS MINEROS ENTRE SÍ

Y CON LOS PROPIETARIOS DEL SUELO

Capítulo I

De los convenios, permisos y operaciones emergentes

 

Artículo 88.- Vínculos jurídicos entre titulares.- Los vínculos jurídicos existentes entre titulares de derechos mineros y entre estos y los propietarios del suelo, en cuanto a derechos y obligaciones se refiere, quedan sujetos a las previsiones de este Título.

Artículo 89.- Servidumbres voluntarias o convenios.- Los titulares de derechos mineros pueden convenir con los propietarios del suelo sobre las extensiones de terreno que necesiten para sus instalaciones y construcciones, con destino exclusivo a las actividades mineras. Pueden acordar igualmente el uso de los elementos y materiales necesarios para su actividad y las retribuciones que correspondan.

Artículo 90.- Permiso a colindantes.- Los titulares de concesiones mineras y de plantas de beneficio, fundición y refinación, permitirán a los titulares colindantes el ingreso a sus instalaciones, galerías o socavones, en las siguientes circunstancias:

a) cuando exista fundado peligro de que los trabajos que se realizan puedan generar algún daño al minero colindante;

b) cuando los derrumbes o deterioros en las galerías, socavones y demás instalaciones pudieran ser reparados más fácil y oportunamente desde los socavones, galerías o instalaciones vecinos, aunque se tuviera que abrir comunicaciones temporales. En todo caso, los costos correrán por cuenta exclusiva del beneficiario; y,

c) cuando exista sospecha de internación.

Si este permiso fuere denegado, el interesado podrá acudir a la correspondiente Dirección Regional de Minería para obtenerlo.

Artículo 91.- Daños por acumulación de aguas.- Cuando los daños y perjuicios ocasionados provengan de la acumulación de aguas en una concesión vecina o colindante, el perjudicado requerirá por escrito al que causó el daño para que, en el plazo máximo de 48 horas, proceda a su desagüe total, sin perjuicio de las indemnizaciones por los daños ocasionados.

El costo de la operación por desagüe correrá por cuenta exclusiva del causante del daño, pudiendo el perjudicado cubrir los gastos, con derecho a resarcimiento.

El perjudicado puede acudir ante la Dirección Regional de Minería de su jurisdicción, a fin de lograr el cumplimiento de lo establecido en este Artículo.

Artículo 92.- Modificación del curso de las aguas.- Cuando el propietario del suelo requiera modificar el curso de las aguas para fines agropecuarios, cuya variación afecte a alguna actividad minera, requerirá permiso del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, que se concederá previo informe favorable de la Dirección Regional de Minería.

Artículo 93.- Aprovechamiento de aguas subterráneas.- Los titulares de derechos mineros pueden aprovechar las aguas subterráneas alumbradas en una concesión minera colindante, una vez que el que las alumbró haya dejado de servirse de ellas.

 

Capítulo II

De la internación

 

Artículo 94.- Prohibición de internación.- Prohíbese a los titulares de concesiones de explotación internarse con sus labores de concesión ajena sin permiso del colindante. Toda internación no consentida obliga al que la efectúa a paralizar los trabajos, al pago del valor de los minerales que hubiere extraído, deducidos los costos de extracción, y a la indemnización por los perjuicios causados.

Artículo 95.- Suspensión de labores.- Cuando se denuncie internación de trabajos, la Dirección Regional de Minería de la jurisdicción, previo informe del Servicio Técnico Regional, ordenará la suspensión de labores en la zona de litigio y dictará la resolución que corresponda en la controversia.

Artículo 96.- Internación dolosa.- Se presume dolosa la internación que exceda los 20 metros, medidos desde el límite de la concesión. Igualmente, considerase dolosa la internación cuando se continuaren los trabajos después de decretada la suspensión de labores por la autoridad competente. En estos casos, el pago del valor de los minerales extraídos o su restitución se efectuará sin deducción alguna y sin perjuicio de la responsabilidad penal del internante por la comisión del delito de usurpación.

 

Capítulo III

De las servidumbres

 

Artículo 97.- Clases de servidumbres.- Desde el momento en que se constituye una concesión minera o se autoriza la instalación de plantas de beneficio, fundición y refinación, los predios están sujetos a las siguientes servidumbres:

a) la de ser ocupados en toda la extensión requerida por las instalaciones y construcciones propias de la actividad minera;

b) las de tránsito, acueducto, líneas férreas, aeródromos, andariveles [sic], rampas, cintas transportadoras y todo otro sistema de transporte y comunicación;

c) las establecidas en la Ley Básica de Electrificación para el caso de instalaciones de servicio eléctrico; y,

d) las demás necesarias para el desarrollo de las actividades mineras.

 

Artículo 98.- Servidumbres sobre otras concesiones colindantes .- Para dar o facilitar ventilación, desagüe o acceso a otras concesiones mineras o a plantas de beneficio, fundición o refinación podrán constituirse servidumbres sobre otras concesiones colindantes o en áreas libres.

Los gastos que demande la constitución de estas servidumbres serán de cuenta exclusiva del concesionario beneficiado o del titular de la planta.

De encontrarse mineral al tiempo de constituir dichas servidumbres, éste será de propiedad de la concesión sirviente, sin obligación de pago o compensación alguna.

Artículo 99.- Indemnización por perjuicios.- Las servidumbres se constituyen previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que causare al dueño del inmueble o al de la concesión sirviente, y no podrá ejercitarse mientras no se consigne previamente el valor de la misma.

Artículo 100.- Constitución y extinción de servidumbres.- La constitución de la servidumbre sobre predios, áreas libres o concesiones es esencialmente transitoria; su ejercicio y las indemnizaciones que correspondan se establecerán por mutuo acuerdo entre los interesados, que se elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro Minero a cargo del Registrador de la Propiedad. De no existir acuerdo entre las partes se seguirá el procedimiento señalado en el Capítulo III del Título XIV de esta Ley.

Estas servidumbres se extinguen con los derechos mineros y no pueden aprovecharse con fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o planta; pueden ampliarse o restringiese según lo requieran las actividades de la concesión o planta.

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