CAPÍTULO IV
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA TUTELA
Articulo º 311
El tutor deberá rendir cuentas anualmente y al concluirse la tutela o cesar en su cargo.
Articulo º 312
La rendición anual de cuentas se hará ante el Juez con intervención del protutor y del Ministerio Público.
Articulo º 313
La rendición final de cuentas se hará por el tutor o sus herederos, al expupilo o a quién lo represente, dentro de sesenta días contados desde que terminó el ejercicio de la tutela.
Articulo º 314
El tutor que sustituya a otro está obligado a exigir la entrega de bienes y la rendición de cuentas al que lo ha precedido. Si no lo hiciere, es responsable de los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al pupilo.
Articulo º 315
Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos justificativos.
Sólo podrán excusarse la comprobación de los gastos en que no se acostumbre recoger recibo.
Articulo º 316
Los gastos de la rendición de cuentas, correrán a cargo del menor o incapacitado.
Articulo º 317
El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar bajo inventario a quien fue su pupilo, todos los bienes y documentos que le pertenezcan.
Esta obligación no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas.
Articulo º 318
El saldo de las cuentas que resultare a favor o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer caso, desde que el pupilo sea requerido para el pago, previa entrega de los bienes, en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubieran sido rendidas dentro del término legal, y en caso contrario, desde que ésta expire.
Articulo º 319
Las acciones u obligaciones que recíprocamente corresponden al tutor y al expupilo, por razón del ejercicio de la tutela, se extinguen a los cinco años de concluida ésta.
Articulo º 320
La tutela termina:
1) Por llegar el menor a la edad de veintiún años;
2) Por el matrimonio del menor que hubiere cumplido dieciocho años; y
3) Por la muerte del menor.
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