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Renuncia y Extincion Derechos Mineros

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TÍTULO XV

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA RENUNCIA Y EXTINCIÓN DE DERECHOS MINEROS

Capítulo I

Del procedimiento para la reducción y renuncia

 

Artículo 202.- Renuncia de hectáreas mineras.- Se puede renunciar a una o más hectáreas mineras comprendidas en una concesión minera constituida, siempre que con la renuncia no se perjudique el derecho de terceros. La renuncia que no abarque el total de las hectáreas mineras de la concesión, se denominará parcial.

Artículo 203.- Jurisdicción voluntaria o contenciosa.- La aprobación de la renuncia constituye procedimiento de jurisdicción voluntaria el cual puede transformarse en contencioso, si se formula oposición por parte de terceros perjudicados.

Artículo 204.- Solicitud de renuncia.- La solicitud de renuncia se presentar ante la Dirección Regional de Minería de la jurisdicción en que se ubica el área materia de la concesión y en ella se pedirá expresamente que se ordene la cancelación de las inscripciones respectivas.

A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

a) título de la concesión;

b) comprobante de pago de patentes al día; y,

c) certificados actualizados de hipotecas, servidumbres y otros gravámenes que pesen sobre la concesión.

 

Artículo 205.- Forma y perfeccionamiento.- Una vez aprobada la renuncia, se otorgará la correspondiente escritura pública, en la que se identificará por su nombre a la concesión que comprende las hectáreas mineras materia de la renuncia, mencionando los datos de inscripción de la concesión. Igualmente, deben protocolizarse en la escritura los instrumentos que acrediten el cumplimiento de las exigencias legales o reglamentarias que faculten la renuncia.

Artículo 206.- Derecho de terceros.- Si de los antecedentes apareciera que la renuncia afecta o puede afectar el derecho de terceros, el Director Regional de Minería ordenará al renunciante que acredite, mediante escritura pública, el consentimiento de aquellos para la renuncia.

Si no se hubiera acreditado dicho consentimiento, el Director Regional de Minería ordenará notificar a los terceros, mediante publicación que se efectuará por una sola vez en un periódico de circulación nacional y local, de haberlo.

Artículo 207.- Oposición.- Constituyen causales de oposición: la existencia de contratos de promesa, de hipoteca, de habilitación, de arrendamiento, de explotación o de venta de minerales y embargos, respecto a la concesión que abarque las hectáreas mineras materia de la renuncia.

La sola presentación de una demanda de oposición transformará el procedimiento en contencioso que deberá tramitarse ante la Dirección Regional de Minería. Su resolución será apelable para ante la Dirección Nacional de Minería, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación respectiva a las partes.

Artículo 208.- Aprobación de renuncia.- Pronunciada la resolución que aprueba la renuncia y perfeccionada que sea ésta por su inscripción en el Registro Minero, el interesado entregará a la Dirección Regional de Minería que corresponda, copia certificada de tales actuaciones para fines catastrales.

 

Capítulo II

De los procedimientos para la extinción de derechos mineros

Artículo 209.- Caducidad por ministerio de la Ley.- Los directores regionales de minería, por ministerio de la Ley y de oficio, declararán la caducidad de las concesiones cuando sus titulares hubieran incurrido en la causal señalada en el Artículo 104 de esta Ley. El terreno materia de esta declaratoria quedará libre sin que haya lugar a ulterior recurso.

Artículo 210.- Caducidad por denuncia.- Cuando la caducidad a que se refieren los Artículos 104 y 106 se produzca por denuncia de terceros, tal denuncia deberá presentarse ante la Dirección Regional de Minería de la jurisdicción correspondiente, donde se sentará fe de presentación y se entregará al denunciante una copia firmada por el Director Regional de Minería y el Secretario.

Artículo 211.- Trámite de la denuncia.- Una vez que la denuncia sea admitida al trámite, el Director Regional de Minería correrá traslado al denunciado para que asuma su defensa en el término de veinte días de la fecha de su notificación.

Artículo 212.- Resolución.- Si se llegare a comprobar la denuncia, el Director Regional de Minería dictará la resolución por la que se declara la caducidad.

De no ser aceptada la denuncia, el Director Regional de Minería la rechazará mediante resolución, condenando al denunciante al pago de una multa, que se fijará de acuerdo con lo previsto en el Artículo 216.

Artículo 213.- Recurso de apelación.- La resolución por la que el Director Regional de Minería declare la caducidad de un derecho minero, será susceptible de apelación por las partes, dentro del término de cinco días de su notificación, para ante el Director Nacional de Minería, quien emitirá su resolución en el plazo de veinte días contados a partir de la recepción del expediente.

Artículo 214.- Procedimiento de nulidad.- En los casos de nulidad por denuncia de terceros se aplicarán los artículos precedentes, en cuanto fueren aplicables.

 

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 215.- Descubrimiento de minerales radiactivos.- Si como resultado de las actividades a las que se refiere la presente Ley, se llegaren a descubrir minerales u otras sustancias radiactivas en concentraciones económicamente explotables, el titular del derecho minero deberá comunicar el descubrimiento a la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica.

Artículo 216.- Imposición de multas.- La infracción a las disposiciones establecidas en los Artículos 72 y 73 de esta Ley y el rechazo de la denuncia conforme lo previsto en el Artículo 212 de esta Ley, serán sancionados por los directores regionales de Minería con una multa que no podrá ser inferior a veinte salarios mínimos vitales ni superior a cien salarios mínimos vitales, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad de carácter penal en que pudieran incurrir sus autores.

Se respetará, en todo caso, el derecho de defensa de los presuntos infractores.

Las multas serán depositadas en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos y serán destinadas al fondo de operación de la Dirección Nacional de Minería, a través del Presupuesto General del Estado.

Artículo 217.- Procedimientos judiciales.- Las controversias sobre contratos mineros que se susciten entre personas naturales o jurídicas del sector de economía mixta, comunitario o de autogestión y privado, serán de competencia de los jueces de lo Civil, y se tramitarán por la vía verbal sumaria o ejecutiva, según sea el caso, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 218.- Cámara de producción.- A partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, la Cámara Nacional de Minería del Ecuador, por ser una Cámara de Producción, gozará de los mismos derechos que por disposiciones legales y reglamentaria, se han concedido a las demás cámaras de producción del país, modificándose en este sentido todas las leyes generales y especiales, así como los reglamentos relacionados con dichas cámaras.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Solicitudes en trámite.- Las solicitudes presentadas en el Instituto Ecuatoriano de Minería al amparo del Decreto Ley n.º 6 y que se encontraren en curso deberán formularse con sujeción a las normas de la presente Ley, y serán aceptadas al trámite, considerando la prioridad en el orden de presentación que hubieren tenido anteriormente o las resoluciones que sobre los contratos o permisos mineros hubiere adoptado el Directorio del Instituto Ecuatoriano de Minería.

Los contratos o permisos que habiendo cumplido con las disposiciones legales que estipula el Decreto Ley n.º 6 y que sus informes finales hayan sido presentados y aprobados, podrán formular sus solicitudes de paso a la subsiguiente fase sujetándose a las normas de la presente Ley.

Segunda.- Sustitución de contratos y permisos.- Los contratos y permisos otorgados de acuerdo a las disposiciones constantes en la derogada Ley de Fomento Minero, publicada en el Registro Oficial n.º 484, del 31 de enero de1974, y en el Decreto Ley n.º 6, publicado en el Registro Oficial n.º 255, del 22 de agosto de 1985, deberán sustituirse en la Dirección Nacional de Minería por los títulos mineros, autorizaciones y licencias a las que se refiere la presente Ley, en el plazo de 180 días a partir de la expedición del Reglamento.

Dicha sustitución se efectuará con la verificación de la existencia de los contratos y permisos vigentes, de lo cual se dejará constancia expresa en el nuevo título, autorización o licencia y la adecuación a las disposiciones y requisitos señalados en la presente Ley, sin más trámite que el de otorgamiento, protocolización, pago de patentes e inscripción en el Registro de Minería correspondiente, con sujeción al instructivo que para el efecto emita la Dirección Nacional de Minería.

Efectuada la sustitución, el número de hectáreas mineras de la concesión no podrá exceder del máximo establecido en esta Ley.

Tercera.- Legalización.- El Estado, por intermedio del Ministerio de Energía y Minas, legalizará las actividades mineras que se hayan realizado hasta la fecha de promulgación de esta Ley, en asentamientos mineros de hecho.

Cuarta.- Organización estructural y funcional.- El Ministro de Energía y Minas, mediante los correspondientes acuerdos, procederá a distribuir y asignar a las instituciones a las que se refiere la presente Ley, los bienes inmuebles o muebles que hasta la fecha de promulgación de esta Ley estuvieran a cargo del Instituto Ecuatoriano de Minería.

De igual manera actuará para la organización estructural y funcional de las instituciones a las que se remite la presente Ley y para el establecimiento de los sistemas técnico-operacionales de dichas instituciones.

Los derechos y obligaciones derivados de contratos, convenios y más actos administrativos celebrados por el Instituto Ecuatoriano de Minería serán ejercidos y cumplidos por las instituciones a las que corresponda su objeto, según las prescripciones de esta Ley.

Quinta.- Distribución del personal.- El personal técnico y administrativo del Instituto Ecuatoriano de Minería pasará a prestar sus servicios en los diferentes organismos y entidades que se crean en esta Ley, respetando derechos de carácter social, económico y administrativo adquiridos a la fecha de promulgación de la misma.

Sexta.- Terminación de contratos y permisos.- Se declaran terminados aquellos contratos o permisos mineros que dentro del plazo de 90 días, contados a partir de la fecha de expedición del Reglamento de esta Ley, no hayan cumplido con el pago de derechos superficiarios y regalías, según corresponda; y en el plazo de 180 días, con cualquiera de las otras obligaciones estipuladas en los respectivos contratos.

Los titulares de dichos contratos o permisos, ni directamente ni por interpuesta persona podrán optar por la sustitución a los títulos mineros a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley. En consecuencia, quedarán sin efecto los trámites y contratos que se hubieren celebrado, en aplicación de las leyes de Fomento Minero y de Minería, que por esta Ley se deroga.

Séptima.- Acuerdos sobre actividades mineras.- Si como resultado de la aplicación de esta Ley, se diera lugar a superposiciones, respecto a anteriores formas de adjudicación de áreas para las distintas fases de la actividad minera, los titulares de derechos mineros podrán llegar a acuerdos sobre el posterior desarrollo de las mismas. Tales acuerdos deberán someterse a la aprobación de la Dirección Nacional de Minería, en forma previa a la obtención del nuevo título minero.

De no presentarse dichos acuerdos en el plazo de 180 días, a partir de la promulgación de esta Ley, se procederá de acuerdo con las normas constantes en los Artículos 139 y 140 relativas al condominio.

Octava.- Presupuesto.- El Ministro de Finanzas y Crédito Público dictará las regulaciones presupuestarias correspondientes para facilitar el normal funcionamiento de las entidades y organismos que se crean por la presente Ley.

El 40% de los recursos provenientes de las regalías que deben ingresar al Presupuesto del Estado, establecidos en el Artículo 159, durante los primeros cinco años de vigencia de esta Ley, serán asignados en su totalidad a la Corporación de Desarrollo e Investigación Geológico-Minero-Metalúrgica, para financiar su estructura administrativa, técnica y operacional, que haga posible el cumplimiento eficiente de sus funciones.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Reglamentos.- El Presidente de la República dictará el o los reglamentos que fueren necesarios para la aplicación de la presente Ley.

Segunda.- Derogatorias.- Deróganse las disposiciones legales generales o especiales, reglamentos o regulaciones de minería expedidas con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, en especial el Decreto Ley n.º 6, publicado en el Registro Oficial n.º 255, del 22 de agosto de 1985 y sus reglamentos.

Tercera.- Vigencia.- La presente Ley especial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Sus normas prevalecerán sobre otras leyes generales o especiales y solo podrá ser modificada o derogada por disposición expresa de otra Ley destinada específicamente a tales fines. En consecuencia, no serán aplicables las leyes o decretos que de cualquier manera contravengan este precepto.

Cuarta.- Régimen Tributario.- El Régimen Tributario de la presente Ley de Minería surtirá efectos a partir del 1 de enero de 1991, para fines de cálculo y pago del impuesto a la renta.

 

Dada en Quito, en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno.

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