TITULO IV
REPARACION DE PERJUICIOS (artículos 29 al 33)
Artículo 29
*ARTICULO 29. – La sentencia condenatoria podrá ordenar: 1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias. 2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba; 3. El pago de las costas.
Modificado por: LEY 25.188 Art.27 (ARTICULO SUSTITUIDO CON VIGENCIA ESPECIAL A PARTIR DE LOS OCHO DIAS DE SU PUBLICACION (B.O 1/11/99))
Artículo 30
*ARTICULO 30.- La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente: 1. La indemnización de los daños y perjuicios; 2. El resarcimiento de los gastos del juicio. 3. El decomiso del producto o el provecho del delito. 4. El pago de la multa.
Modificado por: LEY 25.188 Art.28 (ARTICULO SUSTITUIDO CON VIGENCIA ESPECIAL A PARTIR DE LOS OCHO DIAS DE SU PUBLICACION (B.O 1/11/99))
Artículo 31
ARTICULO 31. – La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito.
Artículo 32
ARTICULO 32. – El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado.
Artículo 33
ARTICULO 33. – En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes: 1. Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma determinada en el artículo 11; 2. Tratándose de condenados a otras penas, el tribunal señalará la parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago total.
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