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Representacion del Estado en Juicio

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TITULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

REPRESENTACION DEL ESTADO EN JUICIO

ARTICULO 66.- A los efectos de dar cumplimiento al artículo 27 -primera parte- de esta ley, salvo los casos en que por ley se autorice un régimen especial, el Estado nacional y sus entes descentralizados serán representados y patrocinados ante los tribunales judiciales y organismos jurisdiccionales y administrativos nacionales y locales, por letrados integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de los servicios jurídicos de los respectivos ministerios, secretarías, reparticiones o entes descentralizados.

En el interior de la República, cuando el organismo interesado carezca en el lugar de los servicios referidos, la citada representación será ejercida por Delegados del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de la Procuración del Tesoro de la Nación y designados por el Poder Ejecutivo; en su defecto, la ejercerán letrados integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de otros servicios jurídicos.

Cuando el Poder Ejecutivo lo estimare conveniente la representación judicial estatal será ejercida por el Procurador del Tesoro de la Nación.

Cuando situaciones excepcionales o casos especiales lo hagan necesario, tal representación, podrá ser ejercida por otros abogados contratados como servicio de asistencia al Cuerpo de Abogados del Estado, previo dictamen favorable del Procurador del Tesoro de la Nación.

ARTICULO 67.- Los representantes judiciales del Estado se ajustarán a las instrucciones que impartan el Poder Ejecutivo, el Jefe de Gabinete, los ministerios, secretarías, reparticiones o entes descentralizados. En caso que la representación sea ejercida por Delegados del Cuerpo de Abogados del Estado, esas instrucciones se impartirán a través de la Procuración del Tesoro de la Nación. En defecto de ellas, los representantes desempeñaran su cometido en la forma que mejor contemple los intereses del Estado nacional confiados a su custodia.

ARTICULO 68.- En todos los juicios en trámite en que el Estado nacional o sus entes descentralizados estén representados por integrantes del Ministerio Público, cualquiera sea la instancia y fuero donde estén radicados, la Procuración del Tesoro de la Nación deberá adoptar las medidas conducentes para la designación de nuevos representantes de acuerdo a las disposiciones de esta ley, dentro de los 365 días de su entrada en vigencia.

Los integrantes del Ministerio Público continuarán ejerciendo la representacion judicial del Estado tanto en los juicios en trámite como en los que se iniciaren, hasta su reemplazo efectivo.

ARTICULO 69.-A los fines del cumplimiento de lo previsto en los artículos 27, 66 y 68 de la presente ley, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer la creación, supresión, transferencia y redistribución de dependencias, servicios, funciones y cargos, así como efectuar las reestructuraciones de créditos presupuestarios que a tal efecto, sean necesarias.

REMISION DE PLIEGOS – ACUERDO DEL SENADO

ARTICULO 70.- Todos los actuales integrantes del Ministerio Público que se desempeñen en los cargos previstos en los incisos b), c), d), e) y f) de los artículos 3 ° y 4 ° de esta ley gozan de la estabilidad que prevé el artículo 120 de la Constitución Nacional. El Procurador General y el Defensor General deberán obtener el acuerdo previsto en el artículo 5 ° . A tal efecto el Poder Ejecutivo remitirá los pliegos correspondientes dentro de los treinta días corridos contados a partir de la sanción de la presente ley.

Lo previsto en el párrafo anterior no impedirá la remoción de dichos funcionarios por hechos ocurridos con anterioridad a la sanción de la presente ley.

RECURSOS

ARTICULO 71.-Los recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley provendrán de las partidas que las leyes de presupuesto otorguen al Ministerio Público.

El presupuesto específicamente deberá asignar las sumas que hoy corresponden a la Dirección de la Curaduría Oficial del Ministerio de Justicia de la Nación, al programa del Ministerio Público de la Defensa.

EQUIPARACIONES – MINISTERIO PUBLICO FISCAL

ARTICULO 72.-Los actuales cargos del Ministerio Público Fiscal modificarán su denominación de acuerdo a las siguientes equiparaciones:

a) El Procurador General de la Nación, en el cargo de igual denominación, previsto en el inciso a) del artículo 3 ° .

b) Los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cargo de Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previsto en el Inciso b) del artículo 3 ° .

c) El Fiscal General de Investigaciones Administrativas, en el cargo de Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas previsto en el inciso b) del artículo 3 ° .

Mientras permanezca en el cargo, el actual Fiscal General de Investigaciones Administrativas conservará la equiparación presupuestaria, remuneratoria, previsional, de protocolo y trato vigente al momento de la sanción de la presente ley.

d) Los Fiscales de Cámara ante los tribunales colegiados de casación, de segunda instancia y de instancia única; el Procurador General del Trabajo, los Fiscales Adjuntos de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, y los Secretarios de la Procuración General de la Nación, en los respectivos cargos de Fiscales Generales previstos en el inciso c) del artículo.

e) Los Fiscales Adjuntos de la Fiscalía ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital, el Subprocurador General del Trabajo, los Secretarios Letrados de la Procuración General de la Nación, en los cargos de Fiscales Generales Adjuntos previstos en el inciso d) del artículo 3 ° .

Mientras permanezca en el cargo, la actual Titular de la Sub-Procuración General del Trabajo conservará la equiparación presupuestaria, remuneratoria, provisional, de protocolo y trato que prevé el artículo 9 ° de la ley 18.345.

f) Los Fiscales y los Agentes Fiscales ante los jueces de primera instancia, los Fiscales Adjuntos Móviles de la Procuración General de la Nación y los Secretarios Generales y Secretarios Letrados de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, en los cargos de Fiscales previstos en el inciso el del artículo 3 ° .

g) Los Fiscales Adjuntos ante la justicia de primera instancia en lo criminal y correccional federal, los Prosecretarios Letrados de la Procuración General de la Nación y el Fiscal Coadyuvante de la Justicia nacional del trabajo, en los respectivos cargos de Fiscales Auxiliares previstos en el inciso f) del artículo 3 ° .

Mientras permanezcan en el cargo, los actuales Fiscales Adjuntos ante los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional tendrán la equiparación presupuestaria, remunerativa y previsional correspondiente a los cargos previstos en el inciso e) del artículo 3 ° , de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 12 de la presente ley.

EQUIPARACIONES – MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

ARTICULO 73.- Los actuales cargos del Ministerio Público de la Defensa modificaran su denominación de acuerdo a las siguientes equiparaciones:

a) El Defensor General de la Nación, en el cargo de igual denominación previsto en el inciso a) del artículo 4 ° .

b) El Defensor Oficial de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cargo de Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previsto en el inciso b) del artículo 4 ° .

c) Los Defensores Oficiales de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Cámara de Casación Penal, sus Adjuntos, los Defensores Oficiales de Pobres, Incapaces y Ausentes ante los tribunales Orales en lo Criminal, sus Adjuntos, ante los Tribunales Federales de la Capital Federal, los de Primera y Segunda Instancia del interior del país y los Secretarios de la Defensoría General de la Nación, en los respectivos cargos de Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Casación Penal, Adjuntos ante la Cámara de Casación penal, Defensores Públicos Oficiales ante los tribunales orales en lo Criminal, Adjuntos ante los Tribunales orales en lo Criminal, ante los Tribunales Federales de la Capital Federal, de Primera y Segunda instancia del interior del país y de la Defensoría General de la Nación, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4 ° .

d) Los Asesores de Menores e Incapaces de Cámara y los Asesores de Menores ante los tribunales orales, en los respectivos cargos de Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia y ante los Tribunales Orales en lo Criminal, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4 ° .

e) Los Secretarios Letrados de la Defensoría General de la Nación, en los cargos de Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de la Nación, conforme lo previsto en el inciso d) del artículo 4 ° .

f) Los Defensores Oficiares de Pobres, Incapaces y Ausentes de Primera, y de Primera y Segunda Instancia, en los cargos de Defensores Públicos Oficiares ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, conforme lo previsto en el inciso e) del artículo 4 ° .

g) Los Asesores de Menores e Incapaces de Primera Instancia, en los cargos de Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia, conforme lo previsto en el inciso e) del artículo 4 ° .

h) Los Prosecretarios Letrados de la Defensora General de la Nación en los cargos de Defensores Auxiliares de la Defensora General de la Nación, conforme con lo previsto en el inciso f) del artículo 40.

ESTRUCTURA

ARTICULO 74.-El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, en sus respectivos ámbitos, podrán modificar la estructura básica existente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley mediante el dictado de reglamentaciones, en tanto no afecten los derechos emergentes de la relación de servicio de los magistrados, funcionarios y empleados actualmente en funciones. Toda alteración que implique la afectación de tales derechos y la creación de cargos de magistrados, deberá ser previamente aprobada por el Congreso.

ARTICULO 75.-En los ámbitos de competencia material o territorial donde no se hubiesen designado los Defensores Oficiales ante los tribunales colegiados de segunda instancia ejercerán la función los Defensores Oficiales ante los tribunales de primera instancia que hubiesen tomado intervención en la causa recurrida o, en la justicia federal con asiento en el interior del país, aquellos que tengan su sede en el mismo lugar que el tribunal de apelaciones, según el caso. Hasta tanto se produzcan las designaciones correspondientes, dichos Defensores Oficiales ante los tribunales de primera instancia percibirán la remuneración correspondiente a la de los magistrados enumerados en el inciso c) del artículo 4 ° .

DEROGACIONES

ARTICULO 76.-Deróganse las leyes 15.464 y 21.383; los títulos VII, VIII y IX de la ley 1893; los artículos 6 ° y 10 de la ley 4162; el artículo 31, cuarto párrafo, inciso a) del decreto-ley 1285/58; el artículo 3 ° , incisos a) y b), y 5 ° de la ley 20.581; el capítulo 11 de la ley 18.345; el artículo 3 ° de la ley 24.091 en tanto establece que el defensor oficial ante la Corte Suprema ejerce la competencia ante ella en forma única y exclusiva; los artículos 516 y 517 del Código Procesal Penal en cuanto disponen la intervención del Ministerio Público en la ejecución de condenas pecuniarias; el artículo 3 ° de la ley 3952, en tanto regula la notificación al Procurador Fiscal de toda demanda contra la Nación y su sujeción a las instrucciones del correspondiente Ministro del Poder Ejecutivo; la ley 3367 y la ley 17.516 en cuanto se refieren a la representación por los Procuradores Fiscales y el Procurador General de la Nación en asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que el fisco demande o sea demandado y toda otra norma que resulte contradictoria con la presente ley.

ARTICULO 77.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE

DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

REGISTRADA BAJO EL N ° 24.946 –

ALBERTO R. PIERRI. – CARLOS F. RUCKAUF. – Juan Estrada. – Edgardo Piuzzi.

Decreto300/98

Bs. As., 18/03/98.

VISTO:

el Proyecto de Ley N ° 24.946 aprobatorio de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 11 de marzo de 1.998,

Y CONSIDERANDO:

Que el mencionado Proyecto de Ley constituye un soporte de fundamental importancia para promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.

Que el artículo 22, referido a la autarquía financiera del MINISTERIO PUBLICO, determina que el PROCURADOR GENERAL DE LA NACION y el DEFENSOR GENERAL DE LA NACION elaborarán el proyecto de presupuesto y lo remitirán al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para su consideración, por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que asimismo el último párrafo del citado artículo 22 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL sólo podrá formular las observaciones que estime apropiadas, pero sin modificar su contenido, debiéndolo incorporar en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación.

Que la Ley N ° 24.156 en su artículo 24, determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto General, dentro del marco de la política económica y financiera que condiciona, de acuerdo con los recursos disponibles, el nivel de gastos de la Administración Nacional.

Que en dicho contexto el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe establecer límites en las erogaciones y será el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION quien podrá disponer aumentos en las autorizaciones para gastar en las respectivas jurisdicciones y entidades, compensando con reducciones en otras o bien estableciendo las fuentes de financiamiento de tales incrementos.

Que por otra parte dicha metodología se aplica en la formulación del presupuesto de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, sin perjuicio de dar cumplimiento las disposiciones de la Ley N ° 23.853 de autarquía judicial.

Que en base a lo expuesto resulta necesario observar el tercer párrafo del artículo 22 del Proyecto.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Artículo 1 º – Obsérvase el tercer párrafo del artículo 22 del Proyecto de Ley registrado bajo el N ° 24.946.

Artículo 2 º – Con la salvedad establecida en el artículo anterior, cúmplase, promulgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N ° 24.946.

Artículo. 3 º – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo. 4 º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. -Carlos Saúl Menem. – Jorge A. Rodríguez. – Roque B. Fernández. –

Jorge Domínguez. – Alberto J. Mazza. – Susana B. Decibe. – Raúl E. Granillo

Ocampo. – Antonio E. González. – Carlos V. Corach.

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