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Representacion hereditaria

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CAPITULO III

 

 Representación hereditaria

 

Artículo 929.   (Casos en que hay representación).   (Articulo 70 del Decreto Ley número 218). Derecho de representación hereditaria, es el que tienen los descendientes de una persona para heredar en lugar de ella, si hubiere muerto antes que su causante.

 

Igual derecho existe cuando el heredero ha renunciado la herencia o la ha perdido por indignidad. En estos casos. los hijos o descendientes tendrán derecho a heredar representando al repudiante o al excluido.

 

La persona que por indignidad perdiere el derecho a heredar, en ningún caso tendrá la administración de los bienes de los que entren a representarlo.

 

Artículo 930.   (Representación en la línea colateral).   En la línea colateral ver Artículo 195 y Artículo 197, corresponde la representación solamente a los hijos de los hermanos, quienes heredarán por estirpes si concurren con sus tíos.

 

Si los sobrinos concurren solos, heredarán por partes iguales.

 

Artículo 931. No hay representación en la línea ascendente ni de ningún otro pariente fuera de los mencionados en los artículos anteriores.

 

Artículo 932.   Siempre que se herede por representación en la línea recta descendente, la división de la herencia será por estirpes de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredarla su representado si viviese.

 

Artículo 933.   (Representación en herencia testamentaria).   Las disposiciones de este capítulo rigen para la sucesión intestada y testamentaria pero la representación en caso de testamento, sólo se efectuara cuando los herederos y legatarios sean parientes del testador.

 

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