CAPITULO IV
Rescisión de los contratos
Artículo 1579. Los contratos válidamente celebrados, pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración judicial en los casos que establece este Código. Ver Artículo 1927.
Artículo 1580. En caso de haberse perjudicado un tercero por la rescisión, se reputara subsistente la obligación sólo en lo que sea relativo a los derechos de la persona perjudicada. Artículo 1581. La condición resolutoria convenida por los contratantes deja sin efecto el contrato desde el momento en que se realiza, sin nece sidad de declaración judicial.
Artículo 1582. La resolución de un contrato por efecto de la condición resolutoria implícita. debe ser declarada judicialmente.
Artículo 1583. Verificada o declarada la rescisión o resolución de un contrato, vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; en consecuencia, las partes deberán restituirse lo que respectiva mente hubieren recibido. Los servicios prestados deberán justipreciarse ya sea para pagarlos o para devolver el valor de los no prestados.
Artículo 1584. En la rescisión por mutuo consentimiento ninguna de las partes podrá reclamar daños y perjuicios, frutos ni intereses, si no lo hubieren convenido expresamente. Artículo 1585. La acción para pedir la rescisión dura un año, contado desde la fecha de la celebración del contrato, salvo que la ley fije otro termino en casos especiales.
Artículo 1586. Son aplicables a la rescisión y resolución las disposiciones de los artículos 1314, 1315, 1316, 1317 y 1318 de este Código.
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