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Rescision y nulida de particion

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CAPITULO V

 

Rescisión y nulidad de la partición

 

Artículo 1118.   (Rescisión de particiones extrajudiciales). Las particiones hechas extrajudicialmente sólo pueden ser rescindidas en los casos en que lo pueden ser los contratos en general.   Ver LIBRO V.

 

Artículo 1119. (Rescisión de peticiones judiciales). Las particiones hechas judicialmente no pueden ser rescindidas sino en los casos de saneamiento u otra causa legal, conforme al capitulo anterior, que trata de los efectos de la partición.

 

Artículo 1120.   (Partición anulable).   La partición será anulable si se hubiere hecho con preterición de alguna persona que haya tenido titulo para heredar en el momento de abrir la sucesión; pero sólo en el caso que hubiere mediado dolo o mala fe por parte de sus coherederos.

 

Artículo 1121. Si no hubiere mediado dolo o mala fe, o si el título para la herencia intestada se adquiere con posterioridad a la partición, ésta no se rescindirá pero el preterido tendrá derecho a la parte del valor de los bienes que le corresponderían, determinándose su valor en juicio de expertos.

 

Artículo 1122.   (Partición nula). La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con Cl, y en cuanto su personalidad perjudique a otros interesados.

 

Artículo 1123.   (Partición suplementaria). Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observaran las disposiciones anteriores.

 




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