TITULO VII
RESOLUCIONES JUDICIALES
CAPITULO I
CLASES, FORMAS Y CONTENIDO
Art. 270.-PROVIDENCIAS SIMPLES. FIRMA DEL SECRETARIO: Las providencias de mero trámite no requerirán otras formalidades que la expresión de su fecha y la firma del juez o del presidente del tribunal que las haya dictado. Sin embargo, bastará la sola firma del secretario en los siguientes casos:
1°) Para agregar partidas, exhortos, oficios, pericias, inventarios y cualesquiera otra clase de documentos o actuaciones que deben incorporarse a los autos.
2°) Para librar los oficios ordenados por el juez, con excepción de aquellos que se dirijan a las autoridades y los que dispongan la extracción o entrega de fondos.
3°) Para disponer el pase de los autos a los Ministerios Públicos y a los demás funcionarios que intervengan en el proceso.
Las partes podrán reclamar verbalmente ante el juez por la actuación del secretario, dejándose constancia de ello en los autos.
Las providencias simples serán dictadas dentro de los dos días de presentadas las peticiones por las partes, e inmediatamente si debieran serlo en una audiencia o revistieran carácter de urgente, o lo exigiere el procedimiento.
Art. 271.-MOTIVACION: Toda providencia que rechace una petición indicará el motivo, bajo pena de nulidad.
Art. 272.-SENTENCIAS FUNDADAS: Las sentencias definitivas y las interlocutorias, deberán ser motivadas con arreglo a la ley, ajustarse a lo dispuesto por el artículo 34, y contener la decisión expresa, positiva y precisa de la cuestión propuesta, bajo pena de nulidad.
Art. 273.-SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA: Las sentencias definitivas de primerainstancia deberán contener:
1°) La designación del lugar y de la fecha.
2°) El nombre y apellido de las partes y de las personas que las hayan representado en el proceso.
3°) La relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que represente la relación procesal.
4°) La apreciación de la prueba producida respecto a los hechos alegados por las partes.
5°) La consideración por separado de las cuestiones planteadas. Sin embargo, el juez sólo está obligado a considerar aquellas que a su criterio tengan relevancia en la solución a dar al asunto.
6°) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, declarando el derecho de las partes, condenando o absolviendo de la demanda y reconvención en todo o en parte.
7°) Pronunciamiento sobre imposición de costas, la regulación de honorarios si fuera posible.
8°) En su caso, la declaración de temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes, en cuyo supuesto el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su apoderado o letrado patrocinante, o a cada uno de ellos, según las circunstancias del caso. El importe de la multa será a favor de la contraparte y no podrá ser para cada multado superior al valor equivalente de cinco consultas escritas de abogado.
9°) La firma del juez.
Art. 274.-INNECESARIEDAD DE FIRMA DEL SECRETARIO: No es necesaria la autorización por el secretario de la firma del juez en las sentencias de los dos tipos precedentes.
Art. 275.-MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS. INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS: Cuando la sentencia contuviera condenación al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá las bases sobre las cuales ha de hacerse la liquidación.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
Art. 276.-ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA: ACLARATORIA: Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la competencia del juez respecto a la cuestión decidida, pero de oficio podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, o suplir cualquier omisión, hasta dentro de los tres días de practicada la primera notificación.
Art. 277.-ACLARATORIA A PETICION DE PARTE. TRAMITE: A pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. La resolución se dictará en el plazo de tres días.
Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante la ejecución de la sentencia.
Art. 278.-COMIENZO DE TERMINO PARA APELAR: El término para apelar no correrá sino desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que acepte o rechace la aclaratoria, aún cuando para alguna de las partes hubiera quedado firme la sentencia principal, antes de dictada o rechazada la aclaratoria.
Art. 279.-EFECTOS DE LA FALTA DE APELACION: Dictada una providencia o sentencia, quedará firme y ejecutoriada sin necesidad de declaración alguna cuando no fuera recurrida dentro del término legal correspondiente.
Art. 280.-SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA: La sentencia definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos que se establecen en el artículo 273 y se ajustarán a lo dispuesto para cada clase de recurso. Se aplicarán a la misma los artículos 275 a 277.
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