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Resoluciones Judiciales

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TITULO IV

DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

CAPITULO I

PROVIDENCIAS Y AUTOS

Art. 187.- (PROVIDENCIAS).

I.             Las providencias sólo tenderán, sin sustanciación, al desarrollo del proceso y ordenarán actos de mera ejecución.

II.            No requerirán sustanciación ni otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse la fecha y lugar, y la firma del juez o magistrado semanero. En las actuaciones orales las providencias constarán en el acta. (Arts. 202, 226)

Art. 188.- (AUTOS INTERLOCUTORIOS).

Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se sucitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el artículo precedente, contendrán:

1)            Los fundamentos de la resolución.

2)            La decisión expresa positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

3)            La imposición de costas y multas en su caso. (Arts. 154, 189)

Art. 189.- (MUTACIONES Y REVOCACIONES).

En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal del litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del juez, este podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que creyere justas. (Arts. 188, 196, 215)

CAP1TULO II

SENTENCIA

Art. 190.- (SENTENCIA).

La sentencia pondrá fin al litigio en priniera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado. (Arts. 8, 37, 137, 192, 236, 353, 484, 606, 620, 787)

Art. 191.- (OBLIGACION DEL JUEZ ANTES DE LA SENTENCIA).

Los jueces antes de dictar la providencia de autos para sentencia, harán un prolijo examen del proceso para subsanar de oficio o mandar se subsane cualquier defecto procesal reponiendo obrados, en su caso, hasta el vicio más antiguo. (Arts. 196, 395)

Art. L92.- (FORMA DE LA SENTENCIA).

La sentencia se dará por fallo y contendrá:

1)            El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y objeto del litigio.

2)            La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fondamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda.

3)            La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

4)            El plazo que se otorgare para su cumplimiento.

5)            El pronunciamiento sobre costas.

6)            La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes o profesionales intervinientes.

7)            El lugar y fecha en que se pronuncia.

8)            La firma del juez y la autorización del secretario o actuario con los sellos respectivos y el del juzgado o tribunal. (Arts. 190, 397, 516, 787)

Art. 193.- (FALTA DE LEY EXPRESA).

El juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otro proceso. Deberá fundar su sentencia en los principios geenrales del Derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenaniiento jurídico del Estado. (Art 91)

Art. 194.- (ALCANCES DE LA SENTENCIA).

Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que interviniern en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. (Art. 190)

Art. 195.- (CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS).

Cuando la sentencia condenare al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en catitidad líquida, a menos que estos aspectos hubieren sido demandados accesoriamente, caso en el cual se establecerán en ejecución de sentencia. ( Art. 519; Arts. 83, 84, 399, 414 Código Civil).

Art. 196.- (FACULTADES DEL JUEZ DESPUES DE LA SENTENCIA).

Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá, sin embargo:

1)            Corregir de oficio, antes de la notificación con la sentencia, algún error material siempre que no alterare lo sustancial de la decisión. Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia.

2)            A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

3)            Ordenar las medidas precautorias que fueren pertinentes, así como la francatura de testimonios que se solicitaren. (Arts. 156, 170, 221, 239, 249, 400, 581)

Art. 197.- (SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO).

Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse.

Art. 198.- (COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA).

I.             Cuando la sentencia declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas al demandante.

II.            Será condenado en costas el deiiiandado contumaz contra quien se hubiere pronunciado sentencia condenatoria.

III.          En procesos dobles no procederá condenación en costas en primera instancia. (Arts. 39, 64, 85, 199, 367, 512, 594, 606, 620)

Art. 199.- (ALCANCE DE LAS COSTAS).

I.             Las costas del proceso comprenderán los diversos gastos justificados y necesarios hechos por la parte victoriosa, tales como los de papel sellado, timbres, y otros reconocidos por el arancel de derechos procesales.

II.            Asimismo, comprenderán el honorario de abogado y los salarios de las personas a quienes se refiere el parágrafo II del artículo 51.

III.          Los gastos correspondientes a pedidos desestimados serán de cargo de la parte que los formuló aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal. (Arts. 198, 201, 443)

Art. 200.- (TASAClON).

I.             Por orden del juez el secretario o actuario hará la tasación de las costas en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

II.            Notificadas las partes con la tasación, podrán reclamar de ella en el plazo de veinticuatro horas. (Art. 198)

Art. 201.- (REGULACION Y ORDEN DE PAGO).

Observada o no la tasación, el juez pronunciará la resolución que correspondiere y regulará el honorario de abogado y los salarios a que se refiere el artículo 199, ordenando al mismo tiempo el pago dentro de tercero día del total de las costas. Esta resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior. (Art. 199)

CAPITULO III

PLAZOS PARA LAS RESOLUCIONES

Art. 202.- (PROVIDENCIAS).

Los jueces dictarán las providencias dentro de las veinticuatro horas de presentadas las peticiones de las partes. (Arts. 2, 187).

Art. 203.- (AUTOS INTERLOCUTORIOS).

Los autos interlocutorios se dictarán dentro del plazo de cinco u ocho días, según se tratare de juez unipersonal o de tribunal colegiado. Este plazo se computará desde el día que ingresare el expediente en el despacho. (Art. 2)

Art. 204.- (SENTENCIAS, AUTOS DE VISTA Y DE CASACION).

I.             Las sentencias, salvo disposición expresa de la ley, se pronunciarán dentro de los plazos siguientes:

1)            Cuarenta días en los procesos ordinarios.

2)            Veinte días en los procesos sumarios y ejecutivos.

3)            Diez días etí los procesos sumarísimos.

II.            Estos plazos se computarán desde la providencia de autos tratándose de procesos ordinarios. y en los otros desde que el expediente hubiere ingresado en despacho para resolución.

III.          Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente. (Arts. 2, 484, 744, 781)

 

CAPITULO IV

RETARDO DE JUSTICIA

Art. 205.- (RETARDO).

Incurrirá en retardación de justicia, el juez o tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. (Arts. 2, 210)

Art. 206.- (DEMORA JUSTIFICADA Y PLAZO COMPLEMENTARIO PARA JUECES).

Los jueces que por recargo de tareas u otras razones atendibles no pudieren pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados en este Código, deberán poner el hecho en conocimiento de la Corte Superior del Distrito con anticipación no menor de diez días a su vencimiento. El tribunal superior, si considerare admisible la causa invocada, señalará un plazo complementario de equidad en que la sentencia deberá dictarse por el mismo juez. (Arts 207, 211)

Art. 207.- (PLAZO COMPLEMENTARIO PARA TRIBUNALES).

Cuando en las Cortes Superiores del Distrito o en la Corte Suprema de Justicia se presentaren casos análogos a los mencionados en el articulo precedente, los vocales y ministros, los harán conocer a su sala respectiva con anticipación no menor de cinco días al vencimiento del plazo señalado por el artículo 204, pudiendo concedérseles un plazo complementario de equidad. (Art. 206)

Art. 208.- (PERDIDA DE COMPETENCIA DEL JUEZ).

El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia. en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad. (Arts. 8, 210, 212)

Art. 209.- (PERDIDA

DE COMPETENCIA DE VOCALES RELATORES).

El vocal de Corte Superior que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto. En este caso la sala pasará el proceso a quien le siga por orden de sorteo. (Arts. 8, 212)

Art. 210.- (JUEZ SUPLENTE).

Las disposiciones de este capítulo sólo afectarán la competencia del juez titular y no la del juez suplente. (Arts. 9, 205, 208)

Art. 211.- (JUICIOS REZAGADOS).

En caso de que un juez, al posesionarse del cargo, encontrare varios procesos en estado de sentencia, podrá solicitar una ampliación general de los plazos proporcional al número de causas pendientes. (Art. 206)

Art. 212.- (SANCIONES).

I.             La pérdida de competencia en que incurriere un juez o vocal de Corte Superior en los casos previstos por los artículos 208 y 209, será comunicada de inmediato por la Corte clel Distrito a la Coite Suprema de Justicia, remitiendo copia a la oficina del escalafón judicial.

II.            Importará mal desempeño del cargo la pérdida de competencia por más de tres veces dentro de un año calendario.

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