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Responsabilidad Civil Derivada del Delito

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TITULO VI RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO

Artículo 119. De todo delito emana responsabilidad civil para las personas que resulten culpables del mismo.

Artículo 120. En la sentencia condenatoria dictada en juicio criminal se podrá ordenar:

1.            La indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a su familia o a un tercero. 2. La restitución de la cosa obtenida por razón del delito o en su defecto el respectivo valor.

Artículo 121. En los casos de inimputabilidad subsiste la responsabilidad civil del incapaz siempre que queden asegurados sus alimentos o los gastos que ocasione su internamiento. De ella serán subsidiariamente responsables sus padres, tutores, curadores y guardadores siempre que hubieren podido evitar el daño, o descuidado sus deberes de guarda.

Artículo 122. En todos los hechos amparados por una causa de justificación, sus autores están exentos de responsabilidad civil, excepto en el caso de estado de necesidad previsto en el artículo 20 cuando se afectan bienes patrimoniales.

Los tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, las cuotas proporcionales de que cada beneficiario deba responder.

Artículo 123. Cuando el inferior jerárquico obrare en virtud de obediencia debida, responderá civilmente con sus bienes el superior que ordenó la ejecución del acto ilícito.

Artículo 124. Cuando la víctima haya contribuido con su conducta a la producción del daño, el Tribunal podrá reducir equitativamente el monto de la reparación civil.

Artículo 125. Los partícipes de un hecho punible, son solidariamente responsables en cuanto a la reparación civil.

Están igualmente obligados solidariamente con los autores del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios:

1.            Las personas naturales o jurídicas dueñas de las empresas de transporte terrestre, marítimo o aéreo de personas o de cosas por hechos cometidos por sus trabajadores de transporte, con ocasión del desempeño de sus cargos;

2.            Las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o representantes legales, resulten responsables de hechos punibles que impliquen violación de las atribuciones inherentes al cargo que desempeñan en la empresa;

3.            Las personas naturales o jurídicas dueñas de establecimientos de cualquier naturaleza, en que se cometiere un hecho punible por trabajadores a su servicio y con motivo del desempeño de sus cargos;

4.            Los que a título lucrativo hayan participado de los efectos del hecho punible, en el monto en que se hayan beneficiado, y

5.            Los que señalen leyes especiales.

Artículo 126. El Estado, las instituciones públicas autónomas, semi-autónomas o descentralizadas así como los municipios, responderán subsidiariamente en el monto de los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus servidores con motivo del desempeño de sus cargos.

Artículo 127. Las obligaciones de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se transmiten a los herederos del responsable hasta el monto de la herencia, siempre que la acepten a beneficio de inventario.

El derecho de recibir la restitución, reparación o indemnización, se transmite igualmente a los herederos del perjudicado.

Artículo 128. Derogado

Artículo 129. El Estado estará igualmente obligado a la reparación civil cuando el procesado obtuviere sobreseimiento definitivo después de haber sufrido más de un año de detención preventiva.

Artículo 130. La responsabilidad civil derivada del delito no cesa con el cumplimiento de la pena y sólo se extingue por los medios y en la forma determinada en el Código Civil. Las causas de extinción de la acción penal y de la pena no se extienden a las obligaciones civiles derivadas del delito.

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