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Responsables de Delitos y Faltas

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TITULO II

De las Personas Responsables de los

Delitos y Faltas

CAPITULO I

De la Responsabilidad Criminal

Arto. 22.- Son responsables criminalmente de los delitos:

1 ° – Los autores;

2 ° – Los cómplices;

3 º – Los encubridores.

Arto. 23.- De las faltas sólo son responsables criminalmente los autores.

Arto. 24.- Se consideran autores:

1. Los que toman parte directa en la ejecución del hecho ;

2.- Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo; y

3.- Los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiere efectuado.

Arto. 25.- En los delitos por omisión son considerados como autores, los que dejan de hacer lo que manda la ley penal, y los que causan la omisión o cooperación a ella del modo expresado en el articulo anterior.

Arto. 26.- Son cómplices los que no hallándose comprendidos en los dos artículos anteriores, cooperan a la ejecución del hecho u omisión punible por actos anteriores o simultáneos.

Arto. 27.- Son encubridores los que con conocimiento de la perpetración del delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo sin haber tenido participación en él como autores ni como cómplices intervienen de alguno de los modos siguientes:

1) Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del delito;

2) Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito para impedir su descubrimiento,

3) Albergando, ocultando o proporcionando la fuga al culpable, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) La de intervenir abuso de funciones públicas de parte del encubridor; y

b) la de ser el delincuente reo habitual de delitos que merecen penas graves sabiéndolo el encubridor.

4) No impidiendo la comisión del delito el que sabía que iba a cometerse y pudo impedirlo sin peligro, o dar parte a la autoridad con la oportunidad debida para que lo impidiera.

Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de sus cónyuges, de sus parientes legítimos o ilegítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta, de sus parientes en línea colateral hasta el segundo grado inclusive y padres o hijos adoptivos. Esta exención no comprende a los que se hallaren incluidos en el número l ° de este archivo.

Circunstancias Eximentes de la Responsabilidad Criminal

Arto. 28.- Están exentos de responsabilidad criminal:

1 ° – El que por enfermedad mental o una grave alteración de la conciencia no posee, en el momento de obrar, la facultad de apreciar el carácter delictuoso de su acto o de determinarse según esta apreciación;

2 ° El menor de diez años;

3 ° – El mayor de diez años y menor de quince años, a no ser que conste que haya obrado con discernimiento;

4 ° – El que obra en defensa de su persona o derechos o de la persona o derechos de otro si concurren las circunstancias siguiente:

a) Agresión ilegitima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y

c) Falta de provocación del que hace la defensa.

Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa, o de un departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño que ocasione al agresor.

5.- El que obra violentado por una fuerza física irresistible o impulsado por amenaza de un mal inminente y grave.

6.- El que obra impulsado por la necesidad de preservarse de un peligro inminente e imposible de evitar de otra manera, si en la circunstancia en que se ha cometido el acto no podía razonablemente exigirse del autor el sacrificio del bien amenazado.

7.- El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Realidad o peligro inminente del mal que se trate de evitar;

b) Que el daño que se trata de evitar sea mayor que el causado para evitarlo; y

c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

8.- El que con ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente.

9.- El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.

10.- El que obra en virtud de obediencia debida.

Se entiende por obediencia debida la que venga impuesta por la ley al agente, siempre que el hecho realizado se encuentre entre las facultades del que lo ordena y su realización dentro de las obligaciones del que lo hubiere ejecutado.

11.- El que incurriere en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable.

CAPITULO III

Circunstancias Atenuantes de la

Responsabilidad Criminal

Arto. 29.- Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal :

1.- Las expresadas en el artículo anterior cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

2.- La de ser el culpable menor de veintiún años de edad, que no esté exento de responsabilidad criminal.

3.- La de haber procedido inmediatamente de parte del ofendido provocación o amenaza, proporcionada al delito.

4.- La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, a sus parientes legítimos o ilegítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta de sus parientes y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, y padres o hijos adoptivos.

5.- La de ejecutarse el hecho en estado de embriaguez, cuando esta no fuere habitual o posterior al proyecto de cometer el delito.

6.- La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación, en su caso.

7.- La conducta anterior constantemente buena del delincuente.

8.- Haber procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.

9.- Denunciarse y confesar su delito si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose no lo hace.

10.- No resultar del proceso contra el reo otro antecedente que su espontánea confesión.

11.- Haberse ejecutado el delito o falta a consecuencia de seducción influjo de un superior o de una autoridad.

12.- Haber obrado por celo de justicia.

13.- La decrepitud.

14.- Haber quedado el reo por consecuencia del hecho que se le imputa, con alguna deformidad, enfermedad,defecto o impedimento permanente o de mayor duración que la pena que va a imponérsele.

15.- Ser el reo de escaso discernimiento o de una instrucción tan limitada que no sepa ni leer ni escribir, siempre que en los dos casos se comprenda que el reo necesitaba de las condiciones indicadas para apreciar en todo su valor el hecho imputado.

16.- Cualquier otra circunstancia de igual carácter,análogas a las anteriores apreciadas por el Juez por informes obtenidos sobre la personalidad del reo.

17.- Haber obrado en reacción a un notable abuso de autoridad realizado por la víctima.

CAPITULO IV

Circunstancias Agravantes de la

Responsabilidad Criminal

Arto. 30.- Son circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal:

1.- La mayor ilustración, educación y dignidad del delincuente en sus mayores obligaciones para con la sociedad o sus obligaciones para contra quien delinquiere.

2.- Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida o la integridad corporal, empleando medios, modos o formas en la ejecución, que tiendan directa y especialmente a asegurarla sin riesgo para su persona, que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.

3.- Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa.

4.- Ejecutarlo con ocasión o por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, accidente de aviación, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora, alteración del orden público o empleando algún artificio que pueda producir grandes estragos.

5.- Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución o emplear medios que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.

6.- Obrar con premeditación conocida.

7.- Emplear astucia, fraude o disfraz.

8.- Emplear medios que debiliten la defensa o abusar de superioridad en términos en que el ofendido no pueda defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.

9.- Cometer el delito con abuso de confianza.

10.- Ejecutar el delito como medio de perpetrar otro.

11.- Cometer el delito en cuadrilla. Hay cuadrilla cuando concurren a la perpetración del delito más de dos malhechores con armas ostensibles u ocultas, o más de tres sin ellas. 12.- Ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de lugar cerrado.

Hay escalamiento cuando se penetra en lugar cerrado por punto que no sea el naturalmente destinado al acceso.

13.- Ejecutarlo de noche o en despoblado.

Los tribunales apreciarán o no esta circunstancia y la comprendida en el número anterior, a su prudente arbitrio según la naturaleza y condiciones del delito.

14.- Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública.

15.- Cometer el delito mientras se cumple una condena o después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que pueda ser castigado por el quebrantamiento.

16.- Ser vago el culpable.

17.- Ser reincidente, en delitos de la misma o diferente naturaleza.

La reincidencia no será apreciada cuando el infractor hubiere cometido los hechos antes de cumplir dieciséis años.

18.- Realizar el delito por medio de la imprenta, radiodifusión u otro que facilite la publicidad.

19.- Cometer el delito en el local en que la autoridad ejerce sus funciones.

20.- Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, parentesco. Autoridad, edad o sexo mereciere el ofendido.

21.- Ejecutar el hecho en la morada del ofendido cuando éste no haya provocado el suceso.

Arto. 31.- Para los efectos del inciso 17 ° del artículo anterior, se considera reincidente, al que después de habérsele impuesto auto de prisión firme por tribunal nacional o extranjero, incurre, antes de pasar cinco años, en otro delito reprimido también con pena privativa de la libertad.

Son multireincidentes los que han cometido más de tres delitos y en este caso se declarará habitual al delincuente.

El indulto en su caso no quita el carácter de reincidente.

Cuando se trate de condena extranjera, sólo se tomara esto en cuenta para los efectos de la reincidencia si el hecho que la hubiere motivado fuere también punible como delito en la República: No se tomarán en cuenta para los efectos de este artículo los autos de prisión por delitos culposos, ni por los exclusivamente militares, ni por los políticos, siempre que no sean cometidos con homicidio, incendio o saqueo.

Arto. 32.- No se apreciarán como circunstancias agravantes las que por si mismas constituyan un delito especialmente penado por la ley, ni las que ésta haya expresado al describirlo o penarlo o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiera cometerse.

Arto. 33.- Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, sólo serán apreciables respecto de los reos en quienes concurran.

Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, sólo serán apreciables respecto de los reos que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito o que hubieren debido preverlas, si no consta o se prueba que procuraron impedirlas.

CAPITULO V

De la Responsabilidad Civil

Arto. 34.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente.

Arto. 35.- Si fueren dos o más los responsables de un delito o falta, los tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

Arto. 36.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los autores, los cómplices y los encubridores, cada uno dentro de su respectiva clase, serán solidariamente responsables entre si por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.

La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva, primero, en los bienes de los autores; y si éstos no alcanzan, en los de los cómplices; y por último, en los de los encubridores.

Tanto en el caso de que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo el derecho del que hubiere pagado, de repetir contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

La responsabilidad civil en cuanto al interés del ofendido, se extingue por su renuncia expresa.

Arto. 37.- Cuando la declaración de irresponsabilidad criminal se funde en alguna de las causales enumeradas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 28, serán responsables civilmente por los hechos ejecutados por el enajenado y por el menor, los que los tengan bajo su potestad o guarda legal, salvo que prueben que no hubo, por su parte, descuido o negligencia.

Probado este extremo las responsabilidades civiles se cubrirán del patrimonio del enajenado o del menor.

Arto.38.- En los casos del inciso 5 del Arto. 28 será responsable civilmente, el que hubiere producido la violencia o el miedo.

Arto. 39.- En el caso del inciso 7, del Arto. 28 son responsables civilmente las personas a cuyo favor se haya precavido el mal y en proporción del beneficio que hubieren reportado.

Los tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder.

Mas si la responsabilidad se extiende al Estado o a la mayor parte de una población, o el daño se hubiere causado con intervención de la autoridad o no pudiere hacerse de un modo equitativo la asignación de cuotas o la designación de personas responsables ni aún aproximadamente, entonces se hará la indemnización en la forma que establezcan las leyes o reglamentos especiales; y a falta de éstos, conforme a los principios generales de justicia.

Arto. 40.- También son responsables civilmente los dueños, empresas, administradores y directores de establecimientos públicos, como posadas, fondas, baños, casas de recreo u otras semejantes, por los delitos cometidos dentro de dichos establecimientos, siempre que por su parte hayan dado ocasión, infringiendo los reglamentos de policía.

Arto. 41.- Los posaderos restituirán las cosas hurtadas o su valor cuando el hurto se hubiere cometido en la posada, y el dueño de lo hurtado hubiese puesto sus efectos bajo la inspección de aquéllos.

Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia o intimidación en las personas, a no ser que hubiere sido ejecutado por los dependientes del posadero.

Arto. 42.- La declaración de exención de responsabilidad criminal fundada en algunas de las otras causas expresadas en el Arto. 28, llevará consigo la de no existir responsabilidad civil.

CAPITULO VI

Reglas para Determinar la Responsabilidad Civil

Arto. 43.- Los Tribunales ordenarán en la sentencia la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios.

Arto. 44.- La restitución consiste en la devolución al ofendido de la cosa objeto del delito y sus frutos, pero si el objeto ya no existe o fuere irreivindicable, se hará con el precio corriente de ella.

Arto. 45.- La reparación se hará valorándose el daño por el Tribunal, atendido al precio natural de la cosa al tiempo en que aquél se causó, siempre que fuere posible.

Cuando se necesitaren conocimientos especiales la valoración se hará oyendo a peritos en la materia.

Arto. 46.- La indemnización de perjuicios se hará determinando prudencialmente el Tribunal, a falta de prueba, el valor del perjuicio material o moral originado por el hecho punible y especialmente el perjuicio causado en la industria o negocio , en la vida, salud honra o reputación del ofendido.

Arto. 47.- La indemnización de perjuicios comprende, no sólo los que se causen al agraviado, sino también los que se hayan irrogado por razón de un delito a su familia o a un tercero.

Los tribunales regularán el importe de esta indemnización en los mismos casos que para la reparación del daño, atendiendo a la fortuna del culpable y a las necesidades de los damnificados.

Arto. 48.- Para los efectos del artículo anterior, se entiende por familia todas las personas que tienen derecho a pedir alimentos al ofendido conforme al Código Civil.

Arto. 49.- La obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios se trasmite a los herederos del responsable ; y la acción para pedir la restitución, reparación o indemnización, se trasmite igualmente a los herederos del perjudicado.

Arto. 50.- El que por título lucrativo participe de los efectos de un delito o falta, está obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere participado.

Arto. 51.- Si los reos o las personas que deban responder civilmente por los delitos o faltas no tuvieren bienes bastantes para pagar toda la condenación pecuniaria, se aplicará el valor de lo que tengan en el orden siguiente:

1)- Para reintegrar el valor de los alimentos que se les hubieren suministrado durante el tiempo de la prisión.

2)- Para subvenir a los gastos de enfermedad y alimentos del procesado.

3)- Para la restitución, reparación e indemnización de perjuicios a quienes los hayan sufrido.

4)- Para el pago de las costas procesales; y

5)- Para las multas.

Arto. 52.- Todas las gestiones para la indemnización de daños y perjuicios o reparación del daño causado, se ventilarán en juicio civil, una vez ejecutoriada la sentencia que en lo criminal declare la responsabilidad del culpable para tales indemnizaciones o reparaciones, salvo que requerido el delito acusación particular , se renuncie expresamente la acción criminal para intentar sólo la civil. Pero la gestión para obtener la restitución de los objetos hurtados o robados , se admitirá sin tardanza por el mismo Juez que conozca o haya de conocer en causa criminal , en pieza separada , sin estorbar el curso de causa principal , dándole los trámites del juicio Sumario y con la intervención del Representante del Ministerio Público.

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