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CAPITULO VI

De la revocación

 

Artículo 1290. Todo acreedor puede pedir la revocación de los negocios celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos.

Sólo los acreedores cuyos créditos sean anteriores al negocio impugnado, pueden ejercitar la acción revocatoria. 103

Artículo 1291. Los negocios de disposición a título gratuito realizado. .

 

por el deudor insolvente, o reducido a la insolvencia a consecuencia de dichos negocios, pueden ser revocados a instancia de los acreedores.

 

Artículo 1292. Si el negocio fuere oneroso, la revocación sólo tendrá lugar cuando haya mala fe de parte del deudor y del adquirente.

 

Artículo 1293. La revocación puede tener lugar, tanto en los negocios en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

 

Artículo 1294. La acción revocatoria debe seguirse a instancia del acreedor.   La         revocación sólo será declarada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido y hasta el importe de sus créditos.

 

Artículo 1295. La acción revocatoria cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.

 

La persona a quien se hubiesen enajenado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado.

 

Artículo 1296. Revocado el negocio fraudulento del deudor, los bienes se devolverán por el que los adquirió de mala fe, con todos sus frutos: o indemnización de daños y perjuicios cuando la restitución de dichos bienes no fuere posible.

 

Artículo 1297. La acción concedida al acreedor contra el primer adquirente, no procede contra el tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.

 

103 La acción revocatoria que este Artículo establece es conocida con el nombre de “acción pauliana”

 



Artículo 1298. Son también revocables los pagos hechos en estado de insolvencia. por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos. Artículo 1299. Se presumen fraudulentos: lo. Los pagos anticipados hechos por el deudor concursado o declarado en quiebra, dentro de los 10 días anteriores a la fecha fijada para  la cesación de pagos.   Hay pago anticipado en el descuento de pagarés o facturas a cargo del fallido y en el que se verifique mediante renuncia del plazo estipulado a favor del deudor; 2o. Todo         gravamen que, dentro del propio término de 10 días. se constituya sobre los bienes del fallido, por deudas contraídas en el mismo término o con anterioridad; 3o. Las enajenaciones a título oneroso o gravámenes constituidos sobre bienes, realizados por las personas contra las cuales se hubiere pronunciado antes sentencia condenatoria en relación a tales bienes; y 4o. Las enajenaciones hechas por el fallido o concursado después del día fijado para la cesación de pagos o dentro de los 10 días que han precedido.

 

Artículo 1300.   La acción revocatoria prescribe en un año, contado desde la celebración del negocio o desde la fecha en que se verificó el pago o se hizo la renuncia del derecho.

 




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