CAPITULO III
Revocación, nulidad, falsedad y caducidad de las disposiciones testamentarias
Artículo 977. Es nulo el testamento que se otorga sin la observancia de las solemnidades esenciales que la ley establece.
Artículo 978. Es anulable el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude. Ver Artículo 1261, Artículo 1264, y Artículo 1265.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento, en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.
Artículo 979. El que de algún modo ejerza coacción sobre el testador para que haga, altere o revoque su testamento o cualquiera disposición testamentaria, pierde todos los derechos que por el testamento o por la ley le correspondan en los bienes de la herencia.
Artículo 980. Incurre también en la pena del artículo anterior quien impida que una persona haga, revoque o varíe su testamento.
Artículo 981. Si el testamento posterior fuere declarado nulo o falso, subsistirá el anterior. Artículo 982. El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar.
Artículo 983. (Artículo 74 del Decreto Ley número 218). Todo testamento queda revocado por el otorgamiento de otro posterior. Sin embargo, el testador puede de manera expresa dejar vigente todo o parte del testamento anterior.
Las donaciones por causa de muerte hechas con anterioridad al testamento caducaran salvo disposición en contrario del testador.
Artículo 984. Cuando se ha otorgado un testamento dando expresamente por causa la muerte del heredero instituido en el anterior, valdrá éste y se tendrá por no otorgado aquél si resulta falsa la noticia de la muerte.
Artículo 985. Por la enajenación que haga el testador del todo o parte de una cosa dejada en testamento, se entiende revocada su disposición relativa a la cosa o parte enajenada. a no ser que vuelva a su dominio
Artículo 986. La donación o legado de un crédito hecho en testamento queda revocado en todo o en parte, si el testador recibe en pago el todo o parte de la cantidad que se le debía o si por cualquier razón ha cancelado el crédito.
Artículo 987. No produce efecto el testamento en cuanto a la institución del heredero, si el nombrado tuviere incapacidad legal para heredar.
Artículo 988. Caduca la disposición testamentaria en que se deja algo bajo condición, si el heredero o el legatatorio a que se refiere, muere antes de que se verifique.
Artículo 989. No caduca la disposición testamentaria si el testador ha nombrado heredero substituto para el caso en que el heredero instituido muera antes que él, o no quiera, o no pueda aceptar la herencia.
Artículo 990. No caduca la herencia ni el legado que se deja desde día cierto o desde tiempo determinado aun cuando el heredero o el legatario mueran antes de haber llegado el día o vencido el tiempo que fijó el testador.
Artículo 991. La disposición testamentaria de una cosa especifica, en persona obligada a entregarla favor de alguno, no produce efecto si se destruye la cosa sin culpa de la.
Artículo 992. En todos los casos en que caduque o pierda su efecto la institución de heredero, pasará la herencia a los herederos legales.