TÍTULO XII
CAPÍTULO ÚNICO
SANCIONES
Multa por no presentar en tiempo la declaración
Art.-99.- Todo el que estando obligado por esta ley a rendir declaración, lo hiciere fuera del término prescrito, será sancionado con las multas siguientes:
a) Con el cinco por ciento del monto del impuesto que corresponda pagar si se presenta la declaración con retardo no mayor de un mes;
b) Con el diez por ciento, si se presenta con retardo de más de un mes, pero no mayor de dos meses;
c) Con el quince por ciento, si el retardo es de más de dos meses, pero no mayor de tres meses; y
d) Con el veinticinco por ciento, si el retardo es mayor de tres meses.
Las multas a que se refiere el presente artículo, salvo el caso del inciso siguiente, no podrán ser inferiores a cien colones.
La presentación de la declaración fuera del término prescrito, por el obligado a hacerlo que no tuviere capacidad contributiva, se sancionará con una multa de veinticinco colones.
Cuando la infracción sea cometida por una sociedad, la multa aplicable se determinará de la siguiente manera: a la multa que corresponda de acuerdo a las disposiciones precedentes, se le sumará el treinta por ciento calculado sobre su monto, multa que en ningún caso podrá ser inferior a cinco mil colones.
Todo contribuyente que fuere requerido por la Dirección General a cumplir con la obligación formal de presentar su declaración y no cumpliere con ello, será sancionado con una multa de cien colones, sin perjuicio de la sanción por no presentar en tiempo la declaración.
Intereses por mora en el pago de impuestos
Art.100.- Derogado (4) Véase Decreto 720
Intereses por pago a plazo
Art.101.- Derogado (4) Véase Decreto 720
Multa por infracción a deberes formales de los obligados
Art.102.- Se sancionará con una multa de mil a cincuenta mil colones, según la gravedad, reiteración y circunstancias del caso, al sujeto que cometa cualquiera de las infracciones siguientes:
a) No facilitar la verificación de la inspección, llevar los libros con atraso que dificulte o haga inútil su examen, o negarse a presentarlos o no llevarlos en la forma y con los requisitos prescritos por la ley, no registrar los libros dentro de los plazos que fije la ley, o no presentar los inventarios o balances cuando exista obligación de ello; y
b) Cualquier otra infracción a esta ley o su reglamento que no tenga señalada sanción especial.
Evasión no intencional
Art.103.- Toda evasión del impuesto no prevista en el artículo siguiente, en que se incurra por no presentar declaración o porque la presentada es incorrecta, cuando la Dirección General proceda a determinar la renta del contribuyente, de conformidad a las disposiciones de esta ley, será sancionada con una multa que no exceda del veinticinco por ciento del impuesto omitido que se determine, toda vez que la evasión no deba atribuirse a error excusable en la aplicación al caso de las disposiciones legales.
En ningún caso la multa podrá ser inferior a mil colones.
Evasión intencional
Art.104.- El contribuyente que intentare producir, o el tercero que facilitare la evasión total o parcial del impuesto, ya sea por omisión, aserción, simulación, ocultación, maniobra, o por cualquier medio o hecho, será sancionado con una multa del veinticinco a setenta y cinco por ciento del impuesto evadido o tratado de evadir, sin que en ningún caso dicha multa pueda ser menor de cinco mil colones.
Salvo prueba en contrario, se presumirá intención de evadir el impuesto, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) No llevar contabilidad existiendo obligación legal de ello o llevar múltiple contabilidad;
b) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos que surjan de las declaraciones;
c) Declaraciones que contengan datos falsos;
d) No suministrar o suministrar falsos, los avisos, datos, informes, ampliaciones y explicaciones, existiendo obligación legal de hacerlo;
e) Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible, salvo cuando, atendidos el volumen de los ingresos del contribuyente y la escasa cuantía de lo excluido, pueda calificarse de simple olvido excusable;
f) Suministro de información inexactas sobre las actividades y negocios concernientes a ventas, compras, existencias o valuación de mercaderías, capital invertido o cualquier otro factor de carácter similar;
g) Cuando el contribuyente, su representante o apoderado, se valiere de cualquier tipo de maniobra para evadir la notificación de cualquier actuación de la Dirección General;
h) No presentar la declaración. Se entiende omitida la declaración, cuando ésta fuere presentada después de transcurridos tres años a partir del último día del plazo en que debió presentarse o del señalado en el requerimiento en su caso; e
i) Ocultación o destrucción de documentos.
Las infracciones consideradas como evasión intencional, serán además sancionadas conforme lo disponga el Código Penal.
Sanciones para el agente de retención
Art.105.- Todo agente de retención que no cumpla con su obligación de enterar dentro del plazo determinado por la ley al funcionario recaudador la suma retenida, será sancionado con una multa igual a la cantidad que haya dejado de pagar, sin perjuicio de enterar la suma retenida dentro del plazo que se le conceda el efecto.
Si la infracción consistiere en no retener, la multa correspondiente será del 75% sobre la suma dejada de retener.
La retención o entero extemporáneo se sancionará con el 50% de las sumas retenidas o enteradas.
En ningún caso las multas anteriores serán inferiores a mil colones.
Todo lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que le cupiere al infractor.
Art.105-A.- Cuando los sujetos obligados al anticipo o pago a cuenta que de conformidad con el inciso 6º. del Art.72 no declararen ni pagaren en el término establecido lo que corresponde en tal concepto, se les aplicará una multa equivalente al 50% de la suma dejada de enterar. (5)
Igual sanción se aplicará a dichos sujetos cuando omitieren por cualquier circunstancia presentar la declaración respectiva. (5)
Reglas para la imposición de multas e intereses
Art.106.- Las multas que establece esta ley deberán enterarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que cause estado la resolución respectiva.
Los intereses se pagarán juntamente con el impuesto, sin necesidad de resolución o requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlos subsistirá a pesar de no exigirlos el colector o persona encargada al recibir el pago del impuesto.
Si no se verificase el pago de las multas e intereses en los plazos prescritos, se procederá ejecutivamente.
En los casos de las infracciones contempladas en la presente ley, será facultad de la Dirección General, cuando las considere leves, disimular o eximir de sanción al infractor.
Cuando alguna persona sea responsable de diversas infracciones, aun cuando sean de la misma naturaleza, por cada una de ellas, se aplicará la sanción respectiva.
Cuando un mismo hecho configure varias infracciones señaladas en la ley, no podrá imponerse más de una sanción, teniendo que imponerse la de mayor cuantía.
Art.107.- Cuando ocurra reiteración en la comisión de las infracciones previstas en esta ley, la sanción aplicable podrá incrementarse hasta en un cien por ciento. Para que haya reiteración es necesario que las infracciones sean sucesivas y relativas a la misma disposición.
La reincidencia en la comisión de infracciones, será sancionada con un incremento hasta del cincuenta por ciento de las sanciones, d acuerdo a la gravedad y circunstancias del caso, que deberá evaluar la Dirección General de Impuestos Internos.
Art.108.- Las violaciones a esta ley y su reglamento serán sancionadas por la Dirección General, por medio de resolución razonada de conformidad con esta misma ley.
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