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Sanciones Administrativas

internacional

LIBRO QUINTO

DISPOSICIONES FINALES

TITULO UNICO

CAPITULO I

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA IMPONERLAS

SECCION PRIMERA

INFRACCIONES DE LOS SINDICATOS

Art. 619.- Para imponer a los sindicatos las penas señaladas en este Código, la autoridad que tuviere conocimiento de la infracción o los particulares afectados, podrán dirigirse por escrito al Juez competente en materia laboral, exponiendo los hechos, acompañando las justificaciones correspondientes, si las tuvieren y solicitando que se aplique la sanción respectiva. (8)

Art. 620.- Dentro de los tres días siguientes al del recibo de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez deberá citar al representante del sindicato para que comparezca a contestar dentro de los dos días siguientes. (8)

Art. 621.- Vencido dicho término, haya contestado o no el representante, el Juez abrirá el juicio a pruebas por el término de ocho días improrrogables. (8)

Art. 622.- Transcurrido el término probatorio, el Juez deberá sentenciar dentro de los tres días siguientes.

De la sentencia podrá interponerse Recurso de apelación, para ante la Cámara Laboral Respectiva, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la respectiva notificación.

Dicho recurso se tramitará en la forma establecida en este Código y de la sentencia pronunciada no se admitirá recurso alguno. (8)

Art. 623.- Si la pena impuesta fuere la de multa, el sindicato deberá enterar su valor dentro de los treinta días siguientes al de la notificación de la sentencia ejecutoriada. Si transcurrido dicho término no se hubiere cumplido la sentencia, la autoridad que impuso la multa ordenará la suspensión del sindicato hasta el día en que entere su valor. Esta suspensión, no podrá exceder al máximo legal.

Art. 624.- En el caso del artículo anterior o si la sentencia fuere de suspensión, la autoridad que la hubiere declarado ejecutoriada, librará oficio a la sección correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social para que haga la anotación en el registro respectivo, de la suspensión y su motivo. Si la sentencia ordenare la disolución del sindicato, se mandará cancelar la inscripción en el registro respectivo por anotación marginal.

Art. 625.- En los casos a que se refiere el artículo anterior se librará oficio al banco o bancos en que tuviere sus fondos el sindicato, a efecto de que éstos sean inmovilizados y se procederá a publicar avisos en el Diario Oficial y en cualquier otro periódico de circulación general en el país, por tres veces consecutivas, dando a conocer la suspensión o disolución y su causa.

Art. 626.- Todo acto efectuado a nombre del sindicato mientras dure la suspensión o después de cancelada la inscripción en el Registro, según el caso, será nulo absolutamente y responderán por él las personas que lo hayan acordado o realizado.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no tendrá lugar si los actos que se acordaren o realizaren, fueren necesarios para la liquidación.

SECCION SEGUNDA

OTRAS INFRACCIONES

Art. 627.- Las infracciones a lo dispuesto en los Libros I, II y III de este Código y demás leyes laborales que no tuvieren señalada una sanción especial, harán incurrir al infractor en una multa hasta de quinientos colones por cada violación, sin que por ello deje de cumplirse con lo dispuesto en la norma infringida.

Para calcular la cuantía de la multa se tomará en cuenta la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor.

Art. 628.- Para imponer y hacer efectivas las multas a que se refiere este Título, se seguirá el siguiente procedimiento:

El Jefe del Departamento respectivo de la Inspección General de Trabajo, una vez que compruebe la infracción con el acta o informe del Inspector, mandará a oír al interesado para una audiencia que señalará, fijando día y hora, con un término para comparecer que no excederá de ocho días, tomando en cuenta para ello, el domicilio del citado y el número o la gravedad de las infracciones.

Las personas citadas comparecerán a evacuar la audiencia concedida, ante el Jefe de la Sección que los cita o ante los Supervisores de Zona, cuando sean comisionados para verificar tal diligencia.

Si la parte interesada lo pidiere, al evacuar la audiencia, se abrirán a prueba por cuatro días las diligencias.

El Jefe de la Sección, comparezca o no el interesado, resolverá dentro de los dos días siguientes a la expiración del término de prueba, si lo hubiere, o dentro de los dos días siguientes a la audiencia si no hubiere habido apertura a pruebas.

El fallo en que se imponga la multa determinará un plazo prudencial que no excederá de quince días, dentro del cual se deberá enterar su valor, el que ingresará al Fondo General del Estado.

De la resolución en que se imponga una sanción se admitirá el recurso de apelación para ante el Inspector General de Trabajo, siempre que se interpusiere por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la respectiva notificación.

Este término no podrá prorrogarse jamás por ningún motivo.

La certificación de la resolución por la cual se impone una multa, tendrá fuerza ejecutiva.

Art. 629.- Los jefes de Departamento de la Inspección General de Trabajo harán saber sus providencias al interesado por medio de miembros del personal de las respectivas secciones o en su defecto, por medio del Alcalde Municipal del lugar a que corresponda el domicilio del interesado.

Las diligencias antes mencionadas se practicarán en la forma prescrita en los artículos 210 y 220 Pr., según corresponda.

Art. 630.- El Inspector General de Trabajo tramitará el recurso aplicando el procedimiento que sigue: emplazado el recurrente tendrá cinco días para comparecer ante la autoridad superior a hacer uso de sus derechos. Si las diligencias se hubieren abierto a pruebas en primera instancia, podrá el interesado solicitar que se abran a pruebas en segunda, siempre que tal petición se realice dentro del término del emplazamiento. Siendo procedente, se concederá el término de pruebas por dos días perentorios. Vencido el término de pruebas en segunda instancia, cuando tuviere lugar, o el del emplazamiento cuando no procediere aquél, se pronunciará resolución definitiva dentro de los tres días siguientes.

En lo que fuere aplicable y no contraríe la letra y el espíritu de estas disposiciones, se observará lo dispuesto por las normas procesales de trabajo.

Art. 631.- Para el solo efecto de la imposición de las sanciones establecidas en este Título, la existencia de las sociedades de cualquier clase que sean y la representación legal de las mismas, se tendrá por probada con lo que al efecto manifieste el Inspector de Trabajo en el acta o informe que rinda, salvo la prueba contraria por medio de los documentos respectivos.

CAPITULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 632.- Las modificaciones que este Código introduce en el monto de los recargos de salario y prestaciones, serán obligatorias para el Estado, los Municipios y las Instituciones Oficiales Autónomas y Semi-autónomas, a partir del día primero de enero de 1973. (1)

Art. 633.- Las organizaciones sindicales deberán adaptar sus estatutos a las disposiciones de este Código, dentro de los seis meses posteriores a la fecha de su vigencia. Igual obligación tendrán los patronos respecto a los reglamentos internos de trabajo.

Art. 634.- Los contratos individuales y colectivos de trabajo, los reglamentos internos de trabajo, así como cualesquiera otras fuentes de obligaciones laborales que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores y que sean inferiores a los que les concede este Código, no surtirán efectos legales en lo sucesivo estando sustituidos por lo que el presente cuerpo de leyes prescribe.

Si los derechos, beneficios o prerrogativas, son superiores a los que este Código concede, las cláusulas o normas que los establecen continuarán vigentes, quedando por tanto consolidados en favor de los trabajadores.

Art. 635.- Los juicios, conflictos y diligencias de toda clase que estuvieren pendientes al entrar en vigencia el presente Código, se continuarán tramitando de conformidad con los procedimientos establecidos en éste y se fallarán de acuerdo con las leyes sustantivas vigentes en la época en que se produjo la situación o conflicto que se resuelve,; más si los nuevos procedimientos ocasionaren perjuicios irreparables a las partes, se continuarán aplicando los procedimientos derogados hasta poner los procesos en estado de poder continuarlos con los trámites establecidos en este Código.

CAPITULO III

DEROGACION Y VIGENCIA

Art. 636.- Deróganse las disposiciones legales contrarias al presente Código de Trabajo, y especialmente el Decreto Legislativo Nº 241, de fecha veintidós de enero de mil novecientos sesenta y tres, publicado en el Diario Oficial Nº 22, Tomo 198 del primero de febrero de mil novecientos sesenta y tres.

Art. 637.- El presente Decreto entrará en vigencia, salvo el caso del Art. 632, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos setenta y dos.

Rubén Alfonso Rodríguez,

Presidente.

Julio Francisco Flores Menéndez,

Vice-Presidente.  Alfredo Morales Rodríguez,

Vice-Presidente.

Jorge Escobar Santamaría,

Primer Secretario.         Roberto Escobar García,

Primer Secretario.

José Francisco Guerrero,

Primer Secretario.         Carlos Enrique Palomo,

Segundo Secretario.

Luis Neftalí Cardoza,

Segundo Secretario.      Pablo Mateu Llort,

Segundo Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos setenta y dos.

PUBLIQUESE,

FIDEL SANCHEZ HERNANDEZ,

Presidente de la República.

Joaquín Zaldívar,

Ministro de Trabajo y Previsión Social.

Rafael Ignacio Funes,

Ministro de Justicia.

PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL

Enrique Mayorga Rivas,

Secretario General de la Presidencia de la República.

D.L. Nº 15, del 23 de junio de 1972, publicado en el D.O. Nº 142, Tomo 236, del 31 de julio de 1972.

REFORMAS:

(1) D.L. Nº 182, del 9 de noviembre de 1972, publicado en el D.O. Nº 209, Tomo 237, del 10 de noviembre de 1972.

(2) D.L. Nº 104, del 3 de octubre de 1974, publicado en el D.O. Nº 184, Tomo 245, del 3 de octubre de 1974.

(3) D.L. Nº 499, del 8 de abril de 1976, publicado en el D.O. Nº 70, Tomo 251, del 9 de abril de 1976.

(4) D.L. Nº 174, del 9 de diciembre de 1976, publicado en el D.O. Nº 228, Tomo 253, del 10 de diciembre de 1976.

INICIO DE NOTA:

DENTRO DEL ANTERIOR DECRETO LEGISLATIVO Nº 174, SE ENCUENTRA EL SIGUIENTE ARTICULO TRANSITORIO:

Art. 2.- (TRANSITORIO).- Caso que a la fecha la cantidad mínima que se haya pagado al trabajador como prima, en concepto de aguinaldo haya sido inferior a la tabla establecida en el artículo 198 del Código de Trabajo que se reforma, el patrono deberá completar la diferencia que en dicha reforma se establece.

FIN DE NOTA.

(5) D.L. Nº 288, del 1 de junio de 1977, publicado en el D.O. Nº 105, Tomo 255, del 6 de junio de 1977.

(6) D.L. Nº 47, del 14 de septiembre de 1978, publicado en el D.O. Nº 180, Tomo 260, del 28 de septiembre de 1978.

(7) D.L. Nº 323, del 24 de enero del 1985, publicado en el D.O Nº 32, Tomo 286, 13 de febrero de 1985.

(8) D.L. Nº 859, del 21 de abril de 1994, publicado en el D.O. 87-Bis, Tomo 323, del 12 de mayo de 1994.*

NOTA

* INICIO DE NOTA:

En el Decreto anterior, en su artículo 50 menciona la creación del CONSEJO SUPERIOR DEL TRABAJO, debido a que este artículo no afecta en absoluto al presente Código, se digitó como un decreto de creación dentro del SIJ, en la misma rama laboral.

En este mismo Decreto se mencionan Disposiciones Transitorias que si se relacionan con este Código y se transcriben textualmente a continuación:

Art. 51.-Las Organizaciones sindicales deberán adaptar sus estatutos a las disposiciones de las presentes reformas, dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la fecha de su vigencia.

Art. 52.-Los directivos sindicales continuarán en el desempeño de sus cargos, hasta la finalización del ejercicio para el que fueron electos.

FIN DE NOTA

(9) D.L. Nº 408, del 20 de julio de 1995, publicado en el D.O. Nº 135, Tomo 328, del 21 de julio de 1995.

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