LIBRO II
DE LA PROMOCION Y PROTECCION DE LA SALUD
TITULO I
SANEAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO I
Articulo º 25
Para efectos de la aplicación de este Código y de las demás normas de salud, se entenderá por medio ambiente, el conjunto de recursos naturales cuya preservación y renovación a cargo del Estado y de todos los habitantes, se hacen necesarios para asegurar la salud y el bienestar general.
DEL AGUA
Articulo º 26
Para los efectos de usos se establece la siguiente clasificación del agua:
a) Para consumo humano;
b) Para uso doméstico;
c) Para la preservación de la flora y de la fauna;
d) Para uso agrícola y pecuario; y,
e) Para uso industrial.
Articulo º 27
El diseño, construcción y operación de todo sistema de tratamiento de agua para consumo humano, se regula por las normas establecidas por LA SECRETARIA.
Articulo º 28
Las entidades administrativas de los acueductos comprobarán periódicamente las condiciones sanitarias del sistema.
Articulo º 29
Las entidades encargadas del suministro de agua potable, velarán por la conservación y control de la cuenca y de la fuente de abastecimiento, con el fin de evitar su contaminación por cualquier causa.
Articulo º 30
LA SECRETARIA vigilará el cumplimiento de las medidas higiénicas ordenadas para evitar la contaminación de las aguas subterránea.
Articulo º 31
En la elaboración de productos alimenticios deberá utilizarse agua potable, insumos aprobados para consumo humano y maquinaria cuya operación, instalación y mantenimiento garanticen un producto higiénico al consumidor. Los productos serán manejados, transportados y almacenados de manera que se evite su contaminación.
Articulo º 32
LA SECRETARIA por medio del órgano correspondiente, efectuará el control y vigilancia sanitaria de las aguas y establecerá las características deseables y admisibles que aquéllas deben tener.
Articulo º 33
Utilización del agua para consumo humano, tendrá prioridad sobre cualquier otra de las opciones establecidas en el Artículo 26 de éste Código.
Articulo º 34
Se prohíbe utilizar las aguas como sitio de disposición final de residuos sólidos, debiéndose ajustar estrictamente a los reglamentos que se establezcan.
Articulo º 35
Todo vertimiento en las aguas de residuos líquidos deberá someterse a los requisitos y condiciones que establezcan los reglamentos teniendo en cuenta las características del sistema de alcantarillado.
Articulo º 36
El establecimiento industrial que pretenda utilizar los ríos, quebradas, riachuelos y vertientes, para derramar residuos líquidos, deberá proveer sistemas de tratamiento diseñado y construidos de acuerdo a las normas de los reglamentos que se establezcan y ser previamente autorizados por la autoridad competente.
Articulo º 37
En el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de suministro de agua, deberán seguirse estrictamente las normas que al efecto establezcan los reglamentos.
Articulo º 38
El agua para consumo humano deberá ser potable.- Se entenderá por agua potable la que reúna las características físicas, químicas y biológicas que se establezcan conforme al reglamento.
AGUAS PLUVIALES
Articulo º 39
Cuando para consumo humano se utilicé agua lluvia, deberá cumplir con los requisitos de potabilidad que señale LA SECRETARIA o la entidad competente.
Articulo º 40
Las disposiciones de este Código y su reglamento que se refiere a acueductos y alcantarillados, se entienden sin perjuicio de la ley Constitutiva del Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), y de la Ley de Municipalidades en lo que o se opongan.
CAPITULO II
DISPOSICION FINAL DE LAS AGUAS PLUVIALES, NEGRAS SERVIDAS Y
EXCRETAS.
Articulo º 41
Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales deberán ser dispuestas adecuada y sanitariamente, con el fin de evitar la contaminación del suelo, del aire y de las fuentes de agua para consumo humano, así como la formación de criaderos de sectores de enfermedades.
Articulo º 42
El propietario de bienes inmuebles está obligado a conectar su sistema de eliminación de excretas, aguas negras y servidas a la red pública de alcantarillado sanitario, y en ausencia de ésta, construirá por su cuenta aquellas facilidades que permitan disponer sanitariamente las excretas sin causar perjuicio a los vecinos o al medio ambiente.
Articulo º 43
Toda edificación, concentración de edificaciones o cualquier otra obra de desarrollo urbano, localizada fuera del radio de acción del sistema de alcantarillado público, previamente a su construcción, deberá dotarse de un sistema adecuado de disposición de residuos, acatando las normas que se establezcan en los reglamentos de la presente Ley, y que deberán ser previamente aprobados por la autoridad municipal del término donde se localice el sistema.
Artículo 44
En las Poblaciones o lugares donde no existan sistemas de alcantarillado, los propietarios de bienes inmuebles deberán preparar un sistemas de disposición de excretas, de aguas negras y servidas de acuerdo a las normas fijadas por la SECRETARIA; la cual deberá velar por el estricto cumplimiento de las mismas y supervisará su ejecución, promoviendo la educación sanitaria para mejorar los hábitos de higiene.
Articulo º 45
El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social reglamentará todo lo relacionado con el manejo y disposición de excretas, aguas negras, servidas y pluviales y la vigilancia y control técnico sobre los alcantarillados y efluentes correspondientes.
CAPITULO III
DEL AIRE Y SU CONTAMINACION
Articulo º 46
Se entiende por contaminación de la atmósfera, el deterioro de su pureza, por la presencia en concentraciones superiores a las permitidas, de agentes tales como:
Partículas sólidas, polvo, humo, materias radiactivas, ondas sonoras en difusión y otras que LA SECRETARIA defina como contaminantes, así como la presencia o emanación de olores que menoscaben el bienestar de las personas.
Articulo º 47
LA SECRETARIA definirá conforme a reglamento las condiciones sobre la calidad del aire.
Articulo º 48
Cuando las emisiones a la atmósfera de una fuente fija o móvil de contaminantes, pase o puedan sobrepasar los límites establecidos en las normas se procederá aplicar los sistemas de tratamiento que al efecto fije LA SECRETARIA Articulo º 49 Se prohíbe fumar en todo lugar o establecimiento público en los cuales haya concurrencia de personas.- Se exceptúan los lugares destinados exclusivamente a fumadores y aquellos al aire libre que no entrañen peligro para las otras personas.- El Reglamento de esta Ley establecerá los controles a la publicidad, venta, niveles de toxicidad y los mecanismos para la información obligatoria de las empresas de la industria tabacalera del país. Las cajetillas de cigarros deberán llevar impresa la frase “El tabaco es perjudicial para la salud”.
Articulo º 50
No se permitirá el uso de combustible que contenga sustancias o aditivos, en un grado de concentración cuyas emisiones atmosféricas resultantes, sobrepasen los límites fijados de seguridad.
CAPITULO IV
DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS
Articulo º 51
Se define con el nombre genérico de basura;
a) Los desperdicios putrescibles que resultan del cocimiento, manejo, preparación y consumo de alimento;
b) Los desperdicios no putrescibles formados por sustancias, combustible y no combustibles;
c) Los desechos producidos como cenizas, resultante del proceso de combustión con propósitos industriales y domésticos
e) Los cadáveres de animales domésticos y de los retenidos en cautiverio;
d) Los desechos producidos por la acción de limpieza de edificaciones, calles y sitios públicos; ;
e) Los desechos producidos en los establecimientos de salud, públicos y privados, ya sean estos contaminados o no contaminados;
f) Los desechos que producen radicaciones ionizantes; y
g) El uso y disposición final de sólidos no putrescibles o no biodegradables, serán objeto de especial consideración en los
Articulo º 52
Las basuras de cualquier índole deben ser eliminadas sanitariamente.-Corresponde a las Municipalidades organizar, contratar y asumir la responsabilidad de los servicios de limpieza, recolección, tratamiento y disposición de basura, cumpliendo con las normas reglamentarias.
Articulo º 53
Solamente se podrán utilizar como altos de disposición final de basura, los predios que expresa y previamente sean autorizados por las municipalidades con el dictamen favorable de LA SECRETARIA.
Articulo º 54
En las Poblaciones donde existe servicio público de recolección de basura, los habitantes deberán hacer uso obligado del mismo, y en los lugares donde no existe, los particulares deberán hacer uso de un sistema adecuado de disposición de basura, de acuerdo con las normas reglamentarias.
Articulo º 55
Se reglamentará las actividades de cualquier índole, que ocasionen arrastre de residuos sólidos a las aguas o a los sistemas de alcantarillado.
Articulo º 56
LA SECRETARIA calificará los sitios para establecer la recolección, almacenamiento, clasificación y separación de basuras.
Articulo º 57
Cuando por la ubicación o el volumen de las basuras producidas, la entidad responsable del aseo no pueda efectuar la colección, ésta le corresponderá a la persona o establecimiento productor, así como su transporte y disposición final a los lugares autorizados por las Municipalidades conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 del presente Código.
CAPITULO V
DE LAS EDIFICACIONES
Articulo º 58
Para efectos del saneamiento, las edificaciones se clasifican en:
a) Viviendas permanentes;
b) Establecimientos de vivienda transitoria;
c) Establecimientos educativos y cuartelaros;
d) Establecimientos de espectáculos públicos;
d) Establecimientos de diversión pública;
e) Establecimientos industriales;
f) Establecimientos comerciales;
g) Establecimientos de reclusión y readaptación, carcelarios;
h) Establecimientos hospitalarios y similares; e,
i) Establecimientos de servicio.
Articulo º 59
LA SECRETARIA establecerá la calificación de las edificaciones en las cuales se pueden realizar actividades múltiples.
Articulo º 60
Las edificaciones se localizarán en lugares que presenten condiciones adecuadas del medio ambiente, y seguirán las normas obre zonificación y ordenamiento previstas en los planes de desarrollo urbano vigente en cada demarcación municipal, de acuerdo las regulaciones de este Código y sus reglamentos.
Articulo º 61
El propietario de un inmueble o el interesado, antes de comenzar la construcción de cualquier edificación, procederá al saneamiento del terreno escogido.- En caso de presentarse infestación por roedores u otras plagas, procederá a la exterminación de los mismos y a la construcción de las defensas necesarias para garantizar la seguridad de la edificación contra ese tipo de riesgo.
Articulo º 62
Todo plan o programa de ordenamiento urbano, en lo relativo a la ubicación de las zonas industriales y a la disposición final de residuos, deberá ejecutarse a las normas que al efecto emita LA SECRETARIA.
Articulo º 63
Es requisito, para la aprobación de permisos de construcción y funcionamiento de establecimientos industriales, la más estricta observancia de las normas sobre la protección del medio ambiente establecidos en este Código, sus reglamentos y lo que manden las ordenanzas municipales del término.
Articulo º 64
Compete a LA SECRETARIA la vigilancia y el control del cumplimiento de las normas establecidas en este Código y sus reglamentos.
Articulo º 65
LA SECRETARIA reglamentará: a) Las condiciones que deben reunir las áreas y los espacios que conforman las edificaciones; b) Lo relacionado con el esquema básico al que se debe ajustar; 9; c) Lo concerniente a la protección contra insectos, roedores y otras plagas; ; ch) Lo relacionado a la protección contra accidentes; y, 9; d) Los aspectos vinculados a la limpieza general y a los métodos de disposición de desechos sólidos y demás residuos producidos en las edificaciones.
Articulo º 66
Toda edificación estará dotada de un sistema de almacenamiento de basura, que limpia el acceso y profileración de insectos, roedores y otras plagas.
Articulo º 67
El control de roedores y plagas únicamente podrá ser realizado en edificaciones públicas y privadas, por personas naturales o jurídicas debidamente calificadas y autorizadas por LA SECRETARIA.
Articulo º 68
Cuando una edificación presente condiciones de insalubridad LA SECRETARIA ordenará las medidas que considere pertinentes a costa del propietario del inmueble.
Articulo º 69
Las edificaciones destinadas a vivienda, establecimientos educativos, comerciales, de diversión y espectáculos públicos, religiosos, militares, centros de reclusión y de servicios, deberán cumplir las medidas que sobre seguridad e higiene, se establezcan en los respectivos reglamentos.
CAPITULO VI
DE LOS ARTICULOS DE USO DOMESTICO
Articulo º 70
LA SECRETARIA determinará los artículos de uso domésticos y las materias primas para su fabricación que puedan ser nocivas para la salud y podrá prohibir la fabricación, importación, comercio o utilización de los mismos, conforme al reglamento.
Articulo º 71
Los reglamentos establecerán los límites de concentración permisibles de sustancias peligrosas en los artículos para su uso doméstico, que así lo requieran.
Articulo º 72
Los nombres comerciales o marcas de artículos de uso doméstico, su propaganda o cualquier otra información al público, no deberán dar lugar a confusión o error sobre su verdadera naturaleza, propiedades y usos.
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