Home » Legislacion Internacional » Bolivia » Seguro Maritimo

Seguro Maritimo

internacional

TITULO IV

DEL SEGURO MARITIMO

CAPITULO UNICO

CONTRATO DE SEGURO

SECCION I

CONCEPTO Y OBJETIVO

Art. 1154.- (CONCEPTO). En el seguro marítimo el asegurador se obliga a indemnizar las pérdidas causadas por riesgos propios de la navegación marítima. Este seguro es extensivo a los riesgos terrestres, fluviales, lacustres o aéreos, accesorios a una expedición marítima.

Art. 1155.- (OBJETIVO). El seguro marítimo puede cubrir: la nave, los bienes o mercaderías transportados en ella y expuestos a los riesgos marítimos, el flete, pasaje, comisión u otros beneficios pecuniarios, así como la garantía por cualquier préstamo, anticipo o desembolso, cuando sean susceptibles de perderse por estos riesgos. Puede también cubrir la responsabilidad frente a terceros por causas de riesgos marítimos.

Art. 1156.- (RIESGOS MARITIMOS). Los riesgos marítimos comprenden a aquellos propios de la navegación o inherentes a ella, u otros de igual naturaleza específicamente convenidos en el contrato.

Art. 1157.- (RIESGOS SUBJETIVOS). En el contrato de seguro marítimo se puede asegurar riesgos ya ocurridos o expedición concluida, siempre que tales hechos sean desconocidos por el asegurado o tomador y asegurador, en el momento de contratarse el seguro.

Art. 1158.- (NULIDAD). El contrato de seguro es nulo cuando tiene por objeto el contrabando o comercio ilegal.

Art. 1159.- (VALOR ASEGURABLE) El valor asegurable en el seguro de mercaderías estará constituida por su costo en el lugar de destino, añadiendo un porcentaje razonable por lucro cesante.

En el seguro de flete el valor asegurable comprenderá el importe del mismo a cargo del asegurado, incluyendo el costo del seguro.

El valor asegurable de la nave será el valor de la misma, agregando todos sus accesorios a la fecha de la celebración del contrato de seguro. Las partes podrán pactar la inclusión de los gastos de armamento, aprovisionamiento y costo del seguro.

SECCION II

POLIZA

Art. 1160.- (POLIZA VALUADA). Las partes pueden convenir el valor asegurado, en cuyo caso se denominará póliza valuada o de valor admitido y, con dichas expresiones, se entenderá que el asegurador admite que el valor real corresponde al valor asegurado, base para determinar el monto de la indemnización por siniestro.

Art. 1161.- (POLIZA SIN VALOR ADMITIDO). Póliza sin valor admitido es aquella que no expresa su condición de póliza valuada y en la que, no obstante indicar el valor asegurado, admite la determinación del valor de los bienes o intereses para el ajuste de la indemnización correspondiente.

Art. 1162.- (POLIZA DE VIAJE Y DE TIEMPO). La póliza de viaje cubre un trayecto determinado; la de tiempo, comprende un lapso definido.

Art. 1163.- (AMPLIACION TACITA). En la póliza de tiempo queda tácitamente ampliada su vigencia, hasta que la nave queda anclada o amarrada en el puerto de destino, y en el seguro sobre mercaderías, hasta el momento en que son puestas a disposición del destinatario. El asegurador tendrá derecho a la prima adicional por la prórroga tácita.

SECCION III

GARANTIAS

Art. 1164.- (CONCEPTO). En razón de la garantía el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa o llenar cierta condición, mediante la cual afirma o niega la existencia de una situación de hecho.

La garantía se incorpora en el contrato, en forma implícita o expresa. Tenga o no influencia substancial en el riesgo, la garantía debe ser obligatoriamente cumplida. La violación de esta obligación libera al asegurador de su responsabilidad desde la fecha del incumplimiento.

El incumplimiento doloso de la garantía. determina la nulidad del contrato, consolidándose en favor del asegurador la totalidad de la prima.

Art. 1165.- (GARANTIA IMPLICITA). En el seguro marítimo existe la garantía implícita de que la nave se halla en condiciones de navegabilidad al emprender el viaje o iniciar cualquier etapa del mismo.

Las condiciones de navegabilidad se acreditan mediante certificado expedido por autoridad competente.

SECCION IV

DESVIACION

Art. 1166.- (RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR). La responsabilidad del asegurador no se altera cuando, en virtud de un riesgo asegurado en el contrato, el viaje se interrumpe en un puerto o lugar intermedio, de tal modo que las circunstancias justifiquen el desembarque, reembarque o transbordo de los bienes transportados para ser reexpedidos a su destino.

Art. 1167.- (CAMBIO DE PUERTO Y CAMBIO VOLUNTARIO DE DESTINO) El cambio de puerto de partida o destino, cuando así se haya previsto en la póliza, no libera al asegurador de la responsabilidad asumida en los riesgos. La variación voluntaria del punto de destino de la nave, salvo estipulación en contrario, se sanciona con la terminación del contrato. Asimismo, el cambio de la ruta estipulada o de la usual o acostumbrada, tiene el mismo efecto, salvo motivo justificable.

Art. 1168.- (DEMORA). La expedición marítima asegurada en una póliza de viaje debe ser invariable en todo su curso. Toda demora no justificable no compromete la responsabilidad del asegurador.

Art. 1169.- (DESVIACION O DEMORA JUSTIFICABLES). La desviación o demora son justificables cuando:

1) Hayan sido previstas en la póliza;

2) Existan causas de fuerza mayor que escapen al control del capitán de la nave;

3) Sean necesarias para la seguridad de la nave o intereses asegurados;

4) Se dé el caso de salvar vidas humanas o de auxiliar a una nave en peligro o asistir a una persona a bordo en grave peligro. La nave retomará su ruta o proseguirá el viaje con la necesaria celeridad al cesar las causas justificables de demora o desviación.

SECCION V

PERDIDA

Art. 1170.- (PERDIDAS A CARGO DEL ASEGURADOR). El asegurador es responsable de las pérdidas causadas por los riesgos asumidos, aunque éstas se originen en la conducta dolosa o culposa del capitán o tripulación de la nave. Las pérdidas que resulten del dolo o culpa grave del tomador, asegurado o beneficiario, no quedan amparadas por el contrato de seguro.

Art. 1171.- (PERDIDA POR DEMORA). El asegurador no es responsable por pérdida que tenga por causa directa la demora, se haya o no producido por un peligro cubierto por el seguro, salvo pacto en contrario.

Art. 1172.- (OTRAS EXCLUSIONES). No corren a cargo del asegurador las pérdidas provenientes de desgastes, uso, filtración ordinaria, ni el vicio intrínseco o merma de los objetos asegurados, así como los ocasionados por roedores, insectos o gusanos.

Art. 1173.- (PERDIDA TOTAL EFECTIVA). Existe pérdida total real o efectiva cuando el objeto asegurado quede destruido o de tal modo averiado, que pierda la aptitud para el fin a que esté normalmente destinado, o cuando el asegurado sea irreparablemente privado del mismo.

Art. 1174.- (PERDIDA TOTAL CONSTRUCTIVA). Existe pérdida total constructiva o asimilada, cuando el objeto asegurado sea abandonado, porque no es posible salvarlo sin incurrir en gastos que, una vez efectuados, excedan su valor o porque razonablemente resulte inevitablemente su pérdida total efectiva.

Art. 1175.- (SEGURO CONTRA PERDIDA TOTAL). La pérdida total efectiva y la pérdida total constructiva se consideran incluidas en el seguro contra pérdida total.

No estando establecida la pérdida total, puede hacerse efectiva la pérdida parcial que se determine.

SECCION VI

ABANDONO

Art. 1176.- (AVISO ESCRITO). En caso de pérdida total, real o efectiva, no es necesario dar aviso de abandono.

En caso de pérdida total constructiva o asimilada se puede abandonar el objeto asegurado en favor del asegurador. El aviso de abandono debe precisar, de modo inequívoco, la intención de hacer dejación incondicional de su interés en el objeto asegurado.

Art. 1177.- (PLAZO). El asegurado dará, por escrito, el aviso de abandono dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recibo de la información de la pérdida. Tendrá otro término igual si la información no fuera fidedigna con el objeto de investigar la veracidad de las noticias.

A falta de aviso de abandono dará lugar a que la pérdida se considere como parcial.

Art. 1178.- (DERECHOS DEL ASEGURADO). Dado el aviso de abandono, los derechos del asegurado no sufren ningún detrimento si el asegurador se negara a aceptar el abandono.

Art. 1179.- (ACEPTACION EXPRESA O TACITA DEL ABANDONO). La aceptación del abandono puede ser expresa o tácita. La conducta del asegurador determinará si existe o no aceptación tácita. Se presume la aceptación del abandono por el silencio del asegurador, transcurridos sesenta días desde la fecha de recibo del aviso.

Art. 1180.- (PERDIDA TOTAL Y ABANDONO). La aceptación del abandono por el asegurador es de carácter irrevocable e implica el reconocimiento de su responsabilidad por pérdida total.

Art. 1181.- (SUBROGACION). Producido el abandono, el asegurador se subroga en los derechos y obligaciones del asegurado sobre el remanente del objeto asegurado y de sus accesorios.

SECCION VII

PERDIDA PARCIAL

Art. 1182.- (CONCEPTO). La pérdida del objeto asegurado ocurrida por causa de un riesgo cubierto y que no constituya avería gruesa o común, se denomina avería particular.

Art. 1183.- (GASTOS DE SALVAMENTO). Los gastos de salvamento efectuados para evitar una pérdida por causa de peligros asegurados, se equipararán a las pérdidas por riesgos asegurados.

Art. 1184.- (AVERIA GRUESA). Las averías gruesas o comunes son pérdidas parciales y consisten en pérdidas o gastos resultantes de un sacrificio voluntario efectuado en circunstancias fortuitas para salvar o preservar el interés común de un peligro inminente. Estas pérdidas quedan cubiertas por el seguro marítimo.

SECCION VIII

INDEMNIZACION

Art. 1185.- (DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION). El importe de la indemnización se determina sobre la base de las pérdidas totales o parciales, de parte o todo de los bienes asegurados, teniendo en cuenta si se trata de pólizas valuadas o de valor admitido o de pólizas sin dicho valor.

Art. 1186.- (LIBRE DE AVERIA PARTICULAR). Si el objeto asegurado ha sido garantizado libre de avería particular, el asegurado no tiene derecho a la indemnización por pérdida parcial si ésta no proviene de avería gruesa o común, salvo que el interés asegurado esté constituido por un conjunto de bultos, en cuyo caso el asegurador indemnizará por pérdida total en cada uno ovarios de ellos.

Si el objeto asegurado ha sido garantizado libre de avería particular total o bajo un porcentaje determinado, el asegurador responderá, no obstante, de los gastos de salvamento en que haya incurrido por causa de riesgos cubiertos.

Art. 1187.- (SEGURO DE RESPONSABILIDAD ANTE TERCEROS). En el seguro de responsabilidad ante terceros, el monto de la indemnización corresponderá a la suma que el asegurado haya pagado o deba al damnificado como consecuencia de la responsabilidad asegurada, sin perjuicio de las limitaciones previstas en la póliza.

SECCION IX

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Art. 1188.- (APLICACION DE NORMAS COMPLEMENTARIAS). En los casos no previstos en este Título, Se aplicaran las previsiones del seguro de Transporte del Titulo III del Libro Tercero de este Código, así como las normas y usos del seguro marítimo internacional, en cuanto sean compatibles.

 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar solicitud.

CAPTCHA Image

×