LIBRO QUINTO
CUESTIONES VARIAS
TÍTULO XXXVI
SENTENCIAS Y LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS
CAPÍTULO I
Sentencias y laudos
Art. 693.- Efectos de las sentencias extranjeras. Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los laudos arbitrales proferidos en el exterior.
Art. 694.- Requisitos. Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.
2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.
3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada.
4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.
5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.
6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.
7. Que se cumpla el requisito del exequatur.
Art. 695.- Trámite del exequatur. La demanda sobre exequatur de una sentencia o laudo extranjero, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia o el laudo, si hubiere sido dictado en proceso contencioso.
Cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma.
Para el exequatur se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. En la demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren pertinentes.
2. La corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1. a 4. del artículo precedente; si advierte deficiencia en la prueba de la existencia o de la representación del demandante o de la persona que en aquélla se cita, dará aplicación a lo dispuesto en el inciso final de artículo 85.
3. En el auto admisorio de la demanda se dará traslado a la parte afectada con la sentencia o el laudo y al procurador delegado en lo civil, por cinco días a cada uno, para lo cual se acompañarán las respectivas copias.
4. Dentro del término del traslado, la parte citada y el procurador podrán pedir las pruebas que estimen convenientes.
5. Vencido el traslado, se decretarán las pruebas pedidas y se señalará el término de veinte días para practicarlas, pero para las que deban producirse en el exterior se aplicarán los incisos segundo y tercero del (artículo 405)*. La Corte podrá decretar pruebas de oficio, conforme a las reglas generales.
6. Vencido el traslado de la demanda o el término probatorio en su caso, se dará traslado común a las partes por cinco días para que presenten sus alegaciones, transcurrido el cual se dictará sentencia.
7. Si la Corte concede el exequatur y la sentencia o el laudo extranjero requiere ejecución, conocerá de ésta al juez competente conforme a las reglas generales.
* Artículo 402.
CAPÍTULO II
Práctica de pruebas y otras diligencias
Art. 696.- Procedencia. Los jueces colombianos deberán diligenciar los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional o de tribunales de arbitramento, y las notificaciones, requerimientos y actos similares ordenados por aquellos, siempre que no se opongan a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público.
Art. 697.- Competencia y trámite. De las comisiones a que se refiere el artículo precedente conocerán los jueces de circuito del lugar en que deban cumplirse, a menos que conforme a los tratados internacionales correspondan a otro juez.
Las comisiones se ordenarán cumplir siempre que el exhorto se halle debidamente autenticado. Si éste no estuviere en castellano, el juez dispondrá su previa traducción a costa del interesado.
Si el exhorto reúne los requisitos indicados, se dará traslado al ministerio público por tres días para que emita concepto, vencidos los cuales se resolverá lo pertinente.
Surtida la diligencia, se devolverá el exhorto a la autoridad extranjera comitente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. De la misma manera se procederá cuando la comisión no haya recibido cumplimiento.