Servicios Aduaneros


7) los demás registros que estimare conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones;

w) Reglamentar los servicios de recaudación de tributos a su cargo;

x) Llevar el estado general, por rubros, de las rentas que recaudaren las dependencias a su cargo;

y) Proponer al Poder ejecutivo, por intermedio de la secretaría de estado de hacienda, las normas que complementen modifiquen o reglamenten la legislación aduanera;

z) Ejercer las demás funciones y facultades asignadas por disposiciones legales y reglamentarias.

(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)

Artículo 24.- La administración Nacional de aduanas deberá dar cuenta de inmediato a la Secretaría de estado de hacienda de las normas que dictare en ejercicio de las facultades otorgadas por los incs. i, j y k del art. 23.

(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)

Artículo 25.- Las normas generales dictadas conforme al Artículo 23, incs. I, j, k, y L, entraran en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín oficial, salvo que ellas determinaren una fecha posterior, y serán de cumplimiento obligado para los administrados sin perjuicio de su derecho de interponer los recursos pertinentes en los casos singulares en los cuales se afecten sus derechos subjetivos.

(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)

Artículo 26.- Los administrados que invocaren un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán apelar ante la Secretaría de estado de hacienda de las normas generales a que hace referencia el art. 25 dentro del plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín oficial.

La resolución definitiva de la Secretaría de estado deberá publicarse en el Boletín oficial y no será recurrible, sin perjuicio de los recursos previstos para los casos singulares en el art. 25.

(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)

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