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Servicios de Telecominicacion

internacional

TITULO III

Servicio de Telecomunicaciones

CAPITULO I

Disposiciones comunes

ART. 14 [artículo excluído por Decreto 59/90]

ART. 15.—Toda persona tiene derecho de hacer uso de los servicios de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública de conformidad con las leyes y reglamentaciones pertinentes.

ART. 16.—Las clases y categorías de los servicios de telecomunicaciones que prestan las oficinas abiertas a la correspondencia pública serán fijadas por la reglamentación, que también determinará las prioridades para su curso.

ART. 17.—No se cursará telecomunicación alguna que pueda afectar la seguridad nacional, las relaciones internacionales, la vida normal de la sociedad y sus instituciones, la moral y las buenas costumbres.

ART. 18 [artículo excluído por Decreto 59/90]

ART. 19.—La inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos.

ART. 20.—Las personas afectadas a los servicios de telecomunicaciones están obligadas a guardar secreto respecto de la existencia y contenido de la correspondencia de que tengan conocimiento en razón de su cargo.

ART. 21.—Toda persona que de cualquier manera tenga conocimiento de la existencia o contenido de la correspondencia de telecomunicaciones está obligada a guardar secreto sobre la misma con las excepciones que fija la presente ley.

ART. 22.—Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones deberán contar con los medios más adecuados y poner la debida diligencia para asegurar el eficaz cumplimiento de los servicios que realizan.

ART. 23.—Par la mayor eficacia y economía de la prestación podrán celebrarse convenios entre entidades prestadoras, tendientes a compartir servicios, redes, equipos y edificios de análogos o diferentes servicios públicos. Tales convenios, para tener validez, deben ser aprobados por la autoridad de aplicación Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones.

ART. 24.—Toda instalación de telecomunicaciones deberá ser interconectada con las redes del servicio interno o internacional en la oportunidad y forma que lo determine la autoridad de aplicación Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones.

ART. 25.—La responsabilidad de los prestadores de los servicios públicos de telecomunicaciones por errores, alteraciones o demoras en los despachos, se limita a la devolución del importe de aquellos, salvo que de los mismos surja un perjuicio de magnitud a causa de irresponsabilidad comprobada, circunstancia que motivará una investigación para determinar las medidas a adoptar.

ART. 26.—Las instalaciones de telecomunicaciones sólo podrán ser operadas por quienes posean autorización, licencia o certificado, otorgado de conformidad con lo que establece la presente ley y su reglamentación.

ART. 27.—Las instalaciones para servicios de telecomunicaciones deben ser habilitadas por la autoridad de aplicación antes de entrar en funcionamiento, asimismo no podrán ser modificadas sin previa autorización de la misma. Los servicios de telecomunicaciones aeronáuticos o marítimos de carácter público, prestados por las Fuerzas Armadas, destinados a la protección de las navegaciones aérea y marítima, serán reglamentados por los respectivos Comandos en Jefe, quienes coordinarán con la autoridad de aplicación las modalidades de aquella cuando correspondiere.

ART. 28.—No podrá instalarse ni operarse ningún sistema, equipo o instrumento capaz de recibir señales directas de telecomunicaciones emitidas por satélites de la tierra.

ART. 29 [artículo excluído por Decreto 59/90]

ART. 30.—Los aparatos, maquinarias o instalaciones de cualquier naturaleza que pudieran dificultar, interferir o perjudicar las telecomunicaciones, deberán estar provistos de los dispositivos necesarios para suprimir tales perturbaciones.

ART. 31.—El usuario titular de un servicio de telecomunicaciones es responsable del uso que se haga del mismo, así como del pago de los cargos que correspondan.

ART. 32.—Las autorizaciones, licencias, permisos o titularidad de un servicio de telecomunicaciones no podrán ser transferidos, arrendados ni cedidos total o parcialmente sin autorización del Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones, previo dictamen del CONATEL, excepto las correspondientes a los servicios de radiodifusión, en cuyo caso el dictamen será de competencia del Comité Federal de Radiodifusión.

ART. 33 — Los titulares de autorizaciones, licencias y permisos de servicios de telecomunicaciones y sus usuarios están obligados a colaborar con el Estado en los casos y en la forma que establezca la presente ley y su reglamentación.

ART. 34 — Los titulares permisionarios y usuarios de cualquier servicio de telecomunicaciones están obligados a facilitar toda tarea de fiscalización que realice el organismo competente.

ART. 35 — La caducidad, suspensión o inhabilitación de la titularidad de un servicio de telecomunicaciones, como así también su rehabilitación, se llevará a cabo en las condiciones y plazos que establece la presente ley y disposiciones complementarias.

ART. 36.—Las instalaciones y equipos de telecomunicaciones que funcionen sin la autorización formal correspondiente se consideran clandestinas.

ART. 37 [artículo excluído por Decreto 59/90]

ART. 38 — Los plazos para el archivo de la documentación de telecomunicaciones serán fijados por la reglamentación, salvo los establecidos expresamente en la presente ley. Vencidos tales plazos la documentación será destruida.

ART. 39.—A los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes. Este uso estará exento de todo gravamen.

ART. 40.—Podrán utilizarse los bienes del dominio privado, nacional, provincial o municipal, sin compensación alguna, para el tendido o apoyo de instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones siempre que se trate de simple restricción al dominio y no perjudique el uso o destino de los bienes afectados.

ART. 41.—Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones tendrán derecho a establecer sus instalaciones en o a través de inmuebles pertenecientes a particulares.

En todos los casos se tratará de obtener de los propietarios la conformidad que permita la utilización de sus inmuebles por parte del prestador del servicio público.

Dicho acuerdo tenderá a lograr la conciliación debida para alcanzar el cumplimiento del servicio a prestar y a satisfacer los intereses de los propietarios de los inmuebles.

De no materializarse la conformidad de partes, el prestador del servicio público podrá gestionar la expropiación de las fracciones de inmuebles indispensables para establecer las instalaciones.

Si la expropiación fuese considerada innecesaria podrá establecerse, sobre las fracciones referidas, una servidumbre de uso obligatoria, en favor del prestador del servicio público, previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia.

La reglamentación de la presente ley establecerá en qué circunstancia podrá el prestador del servicio público solicitar la expropiación del inmueble que se trate o en su caso las pautas a que deberán someterse el prestador del servicio y el propietario del inmueble para posibilitar la constitución sobre el predio de una servidumbre de uso.

ART. 42.—Los prestadores del servicio público de telecomunicaciones tendrán derecho a utilizar los bienes inmuebles del dominio nacional, provincial o municipal para la conservación o inspección de sus instalaciones. Tratándose de inmuebles del dominio privado el acceso podrá efectuarse para la realización de aquellas tareas absolutamente indispensables.

Las meras incomodidades que se ocasionen y que no constituyan un perjuicio positivo no serán indemnizables. En cualquier caso se adoptarán las precauciones y garantías necesarias para causar las menores molestias y en caso de oposición se requerirá orden de la autoridad judicial competente.

ART. 43.—Cuando, para la realización de obras o servicios públicos nacionales, provinciales o municipales u obras particulares nuevas o de ampliación de las existentes fuere necesario el traslado, remoción o modificación de instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones ubicadas en el dominio público, el gasto que origine estará exclusivamente a cargo del interesado en la ejecución de la obra o servicios.

ART. 44.—Cuando por demoliciones, ampliaciones, modificaciones o construcciones nuevas de propiedad privada, sea necesario remover o reconstruir instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones ubicados en el dominio privado, el propietario del inmueble estará exento de todo gasto que se origine por tales causas.

ART. 45.—En los casos que sean de aplicación los artículos 43 y 44, se deberá solicitar a los prestadores del servicio público de telecomunicaciones pertinentes, con la anticipación que fije la reglamentación, la remoción de las instalaciones que obstacularizaren la realización de las obras proyectadas.

CAPITULO II

Telegrafía

ART. 46.—Las oficinas abiertas a la correspondencia telegráfica pública tiene la obligación de aceptar todo despacho que le sea presentado en las condiciones previstas en la presente ley y su reglamentación.

ART. 47.—Las oficinas abiertas a la correspondencia telegráfica pública exigirán la comprobación de la identidad del remitente del despacho, de conformidad con las normas reglamentarias y otorgarán recibo por la correspondencia que acepten.

ART. 48.—El intercambio de telegramas internos entre distintos portadores se hará con la intervención de la Nación y a través de su red de telecomunicaciones. El tráfico internacional telegráfico de cualquier naturaleza, se encaminará por el Sistema Nacional de Telecomunicaciones al centro de conmutación internacional correspondiente con las excepciones que prevea la reglamentación.

ART. 49.—La correspondencia telegráfica podrá ser anulada por el remitente antes que haya sido entregada al destinatario.

ART. 50.—La correspondencia telegráfica se entregará a su destinatario o representante, en la forma y condiciones que fije la reglamentación, salvo el caso que mediare orden escrita de juez competente disponiendo su interceptación.

ART. 51.—Se considerará que existe demora cuando en condiciones normales y por causas imputables a los prestadores, la correspondencia telegráfica pública no fuera entregada en un término compatible con las características del servicio.

ART. 52.—La correspondencia telegráfica que, por causas ajenas a la voluntad de los prestadores del servicio no pueda ser entregada, será destruida en el término que fije la reglamentación.

ART. 53.—El remitente y el destinatario tendrán derecho a obtener copias autenticadas de la correspondencia telegráfica que se hubiera impuesto, así como también a que se les exhiban los originales dentro de los plazos fijados para su archivo.

ART. 54 [modificado por Ley 24.687].—Los telegramas expedidos se archivarán por tres años salvo los colacionados, expedidos y recibidos, que se conservarán durante cinco años.

ART. 55 [artículo excluído por Decreto 59/90] 

CAPÍTULO III

Telefonía

ART. 56.—El servicio interno será urbano e interurbano. El primero es el establecido entre usuarios vinculados a una misma área de servicio local y el segundo entre usuarios de distintas áreas.

ART. 57.—Las comunicaciones telefónicas se establecerán de aparato a aparato o de persona a persona. El personal afectado al servicio no podrá intervenir en la conferencia ni realizar retransmisiones.

ART. 58.—El servicio domiciliario se presta por tiempo indefinido en el domicilio del usuario titular y se retribuye con el pago de una tarifa.

ART. 59.—El servicio al público se presta desde oficinas, u otros medios habilitados para tal fin.

ART. 60.—En caso de interrupción del servicio, el usuario podrá reclamar la deducción del importe pertinente, a tenor de la reglamentación.

ART. 61.—El servicio telefónico podrá ser operado bajo el régimen de agencia, dentro de los límites y modalidades que fije la reglamentación.

ART. 62.—El servicio urbano será prestado sin cargo adicional sobre la tarifa establecida para el área de cada localidad. Cuando para conectar un abonado que se encuentre fuera del área haya necesidad de instalaciones y trabajos especiales, se aplicará un régimen diferencial hasta su integración al área.

ART. 63.—El prestador suspenderá o rescindirá el servicio domiciliario por falta de pago conforme a la reglamentación; o por orden de autoridad competente, administrativa o judicial según corresponda.

ART. 64.—Cuando el abonado titular de más de una línea o servicio en un mismo domicilio sea pasible de incomunicación u otra sanción más grave por falta de pago, el ente prestador del servicio podrá intimarlo al pago por un medio fehaciente.

En el caso de que producida la intimación y transcurrido un período máximo de treinta (30) días corridos, el abonado no cancelara la deuda, la medida de incomunicación podrá extenderse a todas las líneas o servicios del cual el mismo sea titular en ese domicilio.

ART. 65.—Toda área de servicio urbano deberá contar, como mínimo, con una cabina para uso del público, capaz de asegurar el secreto de las comunicaciones.

ART. 66.—Cuando por error sustancial no imputable al abonado no figuren éste o el número de su teléfono correctamente en guía, la responsabilidad del prestador se limitará al descuento del porcentaje de la tarifa que establezca la reglamentación y hasta tanto se subsane la deficiencia.

ART. 67 [artículo excluído por Decreto 59/90] 

CAPÍTULO IV

Radiocomunicaciones

ART. 68.—Las radiocomunicaciones se efectuarán, cualquiera sea el servicio que cumplan, utilizando las frecuencias, potencias, clases de emisión y señales distintivas que se les asigne conforme a la presente ley y su reglamentación.

ART. 69.—Las frecuencias serán asignadas dentro de cada banda, de acuerdo con las especificaciones de los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.

ART. 70.—La autoridad competente, podrá cambiar o cancelar las frecuencias autorizadas, sin que ello dé derecho a indemnización alguna.

ART. 71.—Toda emisión de radiocomunicaciones no excederá los niveles aceptados en cuanto a irradiaciones no esenciales y mantendrá su frecuencia dentro de las tolerancias admitidas por los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.

ART. 72.—La potencia que en cada caso se asigne y se utilice, será la mínima necesaria para el normal cumplimiento del servicio, pudiendo ser superada únicamente en caso de emisiones de socorro.

ART. 73.—Las señales distintivas se adjudicarán de acuerdo con las especificaciones de los convenios y reglamentos nacionales e internacionales. Será facultad de la autoridad competente establecer otros procedimientos de identificación cuando razones especiales lo justifiquen.

ART. 74.—Las estaciones de radiocomunicaciones deberán identificarse con su señal distintiva, de manera tal que no sean necesarios equipos terminales especiales para la recepción.

Quedan exceptuadas las que por su naturaleza o características de los servicios que prestan hagan innecesaria su identificación.

ART. 75.—Los buques, aeronaves y artefactos navales, aéreos y espaciales argentinos, o los extranjeros que se encuentren en jurisdicción nacional, deberán estar provistos de las estaciones radioeléctricas que establecen los convenios y reglamentos nacionales e internacionales, según corresponda. Dichas instalaciones deberán estar habilitadas y en un estado de funcionamiento que asegure el servicio que cumplen. La autoridad competente no permitirá la salida de aquellos que no reúnan tales requisitos.

ART. 76.—Podrán establecerse zonas de protección contra cualquier tipo de perturbación que afecte a las radiocomunicaciones, cuando exigencias técnicas lo justifiquen.

ART. 77.—En las zonas de protección, cuando resulte ineludible o conveniente, podrán imponerse limitaciones al dominio en cuanto a edificaciones o estructuras de cualquier naturaleza, construidas o a construirse, que pudieran dificultar o interrumpir las comunicaciones.

CAPÍTULO V

Radiodifusión (Derogado por la Ley Nacional de Radiodifusión N° 22.285)

CAPITULO VI

Servicios Especiales

ART. 114.—El Servicio Subsidiario de Frecuencia Modulada tiene por objeto transmitir información a personas físicas o jurídicas determinadas, utilizando los subcanales incluidos al efecto, en los canales de transmisión de las estaciones radiodifusoras de frecuencia modulada.

Dicha información puede comprender: música ambiental, programas educativos, científicos, comerciales y de cualquier otra actividad de interés general.

La reglamentación respectiva establecerá la forma en que se adjudique y explote este servicio.

ART. 115.—El servicio de antena comunitaria tiene por objeto la recepción y distribución de las señales provenientes de una o más estaciones radiodifusoras, a los adherentes o abonados de una o más comunidades.

El permisionario que preste el servicio, estará obligado a distribuir las señales de las estaciones que pueda recibir en condiciones técnicamente aceptables, sin preferencia o exclusividad para ninguna de ellas y en los canales que establezca la reglamentación respectiva.

ART. 116.—El servicio de circuito cerrado comunitario tiene por objeto la teledifusión de programas aurales y/o visuales mediante vínculo físico, a los adherentes o abonados de una o más comunidades.

El permisionario que preste el servicio deberá distribuir las señales de los programas originados localmente o en otros centros de producción, de acuerdo a las normas técnicas nacionales y en los canales que establezca la reglamentación respectiva.

ART. 117.—La reglamentación establecerá las normas a las cuales deberá ajustarse la realización de los servicios especiales no considerados en el presente capítulo y cuya explotación sea requerida.

ART. 118.—El Comité Federal de Radiodifusión será la autoridad de aplicación para todo lo previsto en el presente capítulo, sin perjuicio de la intervención que compete al Consejo Nacional de Telecomunicaciones en el aspecto técnico.

CAPITULO VII

Radioaficionados

ART. 119.—El servicio de radioaficionados constituye una actividad de interés nacional.

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