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Servidumbre de acueducto

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CAPITULO II

 

De la servidumbre de acueducto  

Artículo 760.   (Casos en que puede imponerse). Puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto, para la conducción de aguas destinadas a algún servicio de utilidad pública, previa indemnización.

 


 

Puede imponerse también servidumbre forzosa de acueducto para objetos de interés privado, previa indemnización, en los casos siguientes: lo.   Establecimiento de aumento de riegos; 2o.        Establecimiento de baños y fábricas; 3o.         Desecación de lagunas y terrenos pantanosos; 4o. Evasión o salida de aguas procedentes de alumbramientos artificiales; y 5o. Salida de aguas de es correderas y drenajes.

 

En los tres primeros casos puede imponerse la servidumbre, no sólo para la conducción de las aguas necesarias, sino también para la evasión de las sobrantes.

 

Artículo 761. (Oposición del dueño del predio sirviente). El dueño del terreno sobre que trate de imponerse la servidumbre forzosa de acueducto podrá oponerse por alguna de las causas siguientes: 1o. Por pretenderse construir acequia descubierta que sea perjudicial por su calidad de agua; 2o.   Por ser peligrosa para el terreno del predio sirviente, cuando se intente utilizarla para objetos de interés privado; y 3o.   Por poderse establecer sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretenda imponerla y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.

No puede imponerse la servidumbre forzosa. de acueducto para objeto de interés privado, sobre edificios, ni sobre jardines, ni huertas existentes al tiempo de hacerse la solicitud.

Artículo 762. (División del fundo). Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto, se divide por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre de acueducto para riego de los inferiores, sin poder exigir por ello indemnización, salvo pacto en contrario.

 

Art 762. (Cómo se constituye). La servidumbre forzosa de acueducto podrá constituirse: lo. Por acequia descubierta cuando no sea peligrosa por su profundidad o situación ni ofrezca otros inconvenientes; 2o.      Con acequia cubierta cuando la exija su profundidad, contigüidad a habitaciones o caminos, o algún otro motivo análogo a juicio de autoridad competente; y 3o. Con cañería o tubería, cuando puedan ser absorbidas aguas ajenas; cuando las aguas conducidas pueden infeccionar a otras absorber sustancias nocivas o causar daños a obras o edificios; y siempre que resulte necesario del expediente que al efecto se forme.

 

Artículo   764.     La   servidumbre   forzosa   de   acueducto   puede   establecerse   temporal   o perpetuamente.   Se entenderá perpetua para los efectos de este Código cuando su duración exceda de cinco años. 79

 

Artículo 765.      (Servidumbre temporal).     Si la servidumbre fuese temporal, se abonara previamente al dueño del terreno el duplo del arriendo que correspondería por la parte que se le ocupa, con la adición del importe de los daños y desperfectos para el resto de la finca, incluso los que proceden de su fraccionamiento por interposición de acequia.

 

Además será de cargo del dueño del predio dominante, el reponer las cosas a ‘su antiguo estado, terminada la servidumbre.         Si esta fuese perpetua se abonara el valor del terreno ocupado y de los daños y perjuicios que se causaren al resto de la finca.

 

Artículo 766.   (Obligaciones del que otorga la servidumbre).   Serán de cuenta del que haya promovido y obtenga la servidumbre de acueducto, todas las obras necesarias para su construcción, conservación y limpieza.   Al efecto se le autorizara para ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de materiales, previa indemnización de daños y perjuicios, o garantía suficiente en el casa de no ser estos fáciles de prever o no conformarse con ella los interesados.   Estos podrán compelerle a ejecutar las obras y limpias necesarias para impedir estancamientos o filtraciones que originen deterioros.

 

Artículo 767. (Anchura del conducto). Al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto se fijara, en vista de la naturaleza y configuración del terreno, la anchura que debe tener la acequia y sus márgenes, según la cantidad de agua que habrá de ser conducida.   Si por ser la acequia de construcción antigua o por otra causa, no estuviere determinada la anchura de su cauce, se fijará conforme a las bases anteriores, cuando lo solicite cualquiera de los interesados. Artículo 768.   (Derecho de paso).   A la servidumbre forzosa de acueducto es inherente el derecho de paso por sus márgenes, para su exclusivo servicio.

 

79 Téngase presente lo dispuesto en el artículo 719 de este Código.

 


Artículo   769.     Si   el   acueducto   atravesare   vías   públicas   o   particulares,   de   cualquiera naturaleza que sean, quedara obligado, el que haya obtenido la concesión, a construir y conservar las alcantarillas, canales y puentes necesarios; y si hubiere de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni adultere su calidad.

 

Artículo 770. (Aumento de capacidad del acueducto). Cuando el dueño de un acueducto que atraviese tierras ajenas, solicite aumentar su capacidad para que reciba mayor caudal de agua, se usarán las mismas reglas que para su establecimiento.

 

Artículo 771.      (Prohibición de hacer plantaciones).    El dueño de un acueducto podrá fortificar sus márgenes con céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta, pero no con plantaciones de ninguna clase.   El dueño del predio sirviente tampoco podrá hacer plantación ni operación alguna de cultivo en las mismas márgenes, y las raíces que penetren en ellas podrán ser cortadas por el dueño del acueducto.

 

Artículo 772. (Facultades del dueño del predio sirviente). La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el acueducto mismo, de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias que hará oportunamente el dueño del acueducto, dando aviso anticipado al propietario, arrendatario o administrador del predio sirviente. Si para la limpieza fuese preciso demoler parte de algún edificio, el costo de su reparación será a cargo de quien hubiere edificado sobre el acueducto, en caso de no haber dejado las correspondientes aberturas o boquetes para aquel servicio.

 

Artículo 772.   El dueño del predio sirviente podrá construir sobre el acueducto, puentes para pasar de una a otra parte del predio; pero lo hará con la solidez necesaria y de manera que no se amengüen las dimensiones del acueducto ni se embarace el curso del agua.

 

Artículo 774. En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que van destinadas las aguas. Artículo 775.   (Prohibiciones).   Nadie podrá en los casos y condiciones especificados en los artículos precedentes, construir edificio ni puente sobre acequia o acueducto ajeno, ni derivar agua, ni aprovecharse de los productos de ella, ni de los de sus márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente, sin expreso consentimiento del dueño.

 

Tampoco podrán los dueños de los predios que atravesare una acequia o acueducto, o por cuyos linderos corriere, alegar derecho de posesión al aprovechamiento de su cauce ni márgenes, a no ser que se fundare en títulos de propiedad que expresen tal derecho.

 

Artículo 776.    (Caducidad).   La concesión de la servidumbre de acueducto sobre predios ajenos, caducará si dentro del plazo que se hubiere fijado el concesionario no hiciere uso de ella; dicha caducidad se opera sin perjuicio de satisfacer al dueño de cada predio sirviente la indemnización que corresponde.

 

Artículo 777.      (Servidumbres urbanas de acueducto).     Las servidumbres urbanas de acueducto, canal, puente, cloaca, sumidero y demás establecidas para el servicio público y privado de las poblaciones, edificios, jardines y fábricas, se regirán por las disposiciones generales y locales.

 

Las procedentes de contratos privados que no afecten a las atribuciones de los municipios, se regirán por las leyes aplicables al contrato.

 

Artículo 778.      (Servidumbre de estribo). En los mismos casos que la servidumbre de acueducto, puede imponerse la servidumbre forzosa de estribo cuando el que intenta construir una presa no sea dueño de las riberas o terrenos donde haya de apoyarlas.

 

Artículo 779. (Pago de terreno ocupado). Decretada la servidumbre forzosa de estribo de presa, se abonará al dueño del predio o predios sirvientes el valor que por la ocupación del terreno corresponda; y además.     se le indemnizará de los daños y perjuicios que hubieren experimentado las fincas.

 

Artículo 780.      (Construcción de compuertas). El que para dar riego a su heredad o mejorarla necesite construir compuertas o partidor en la acequia o regadora por donde haya de recibirlo, sin gravamen ni merma para los demás regantes, podrá exigir de los dueños de las márgenes, que permitan su construcción, previo abono de daños y perjuicios, incluso los que se originen por la nueva servidumbre.

 

Artículo 781.      (Servidumbre de abrevadero y de saca de agua). Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de agua, solamente podrán Imponerse por causa de utilidad pública en favor de alguna población o caserío, previa la indemnización correspondiente.

 

Artículo 782. No se impondrán estas servidumbres sobre los pozos ordinarios, las cisternas o aljibes ni sobre los edificios o terrenos cercados con pared.

 

Artículo 783. Las servidumbres de abrevadero y de saca de agua llevan consigo la obligación, en los predios sirvientes, de dar paso a personas y ganados hasta el fundo donde hayan de ejercerse aquellas, debiendo ser también extensiva a este servicio la indemnización.

 

Art 784. Son aplicables a las concesiones de esta clase de servidumbres, las prescripciones que se dejan establecidas para el otorgamiento de las de acueducto; al decretarlas se fijará, según su objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda que haya de conducir al abrevadero o punto destinado para sacar agua.

 

Artículo 785.   Los dueños de predios sirvientes podrán variar la dirección de la vía o senda destinada al uso de estas servidumbres, pero no su anchura ni entrada, y en todo caso sin que la variación perjudique el uso de las servidumbres.

 




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