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Servidumbres

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TITULO IV

 

De las servidumbres

 

CAPITULO I

 

Disposiciones generales 

 

Artículo 752.   (Concepto).   Servidumbre es el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño o para utilidad pública o comunal.

 

Sin embargo, el propietario de dos fincas puede gravar una de ellas con servidumbre en beneficio de la otra.

 

El inmueble a cuyo favor esta constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

 

Artículo 753. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda   exigirse   la   ejecución   de   un   hecho   es necesario   que   este   expresamente determinado por la ley o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

 

Artículo 754.   (Clasificación).   Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.

 

Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún hecho actual del hombre; y discontinuas, aquellas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre.

 

Son aparentes, las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos para su uso y aprovechamiento, y no aparentes, las que no presentan signo exterior de su existencia.

 

Artículo 755.   (Inseparabilidad).   Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.

 

Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.

 

Artículo 756.  (Indivisibilidad).   Las servidumbres son indivisibles.   Si se divide el predio sirviente, cada una de sus porciones tiene que tolerarla en la parte que le corresponde.   Si se divide el dominante, cada propietario de éste puede usarla por entero, pero no alterarla ni agravarla.

 

Artículo 757.   (Servidumbres voluntarias y legales).   Las servidumbres se derivan de la situación natural de los predios, de las obligaciones impuestas por la ley o de la voluntad de los propietarios.

 

Artículo 758.   Las servidumbres que tienen por objeto el interés de los particulares, pueden ser establecidas, derogadas o modificadas por la voluntad de estos, siempre que tengan capacidad para disponer de sus bienes.

 

Lo concerniente a servidumbres legales establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este título. Artículo 759.      (Amplitud de la servidumbre).   Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquella, cesan también estos derechos accesorios, pero no aquellos medios que se han obtenido por un titulo independiente de la servidumbre.

 




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