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Servidumbres voluntarias

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CAPITULO IV

 

De las servidumbres voluntarias  

Artículo 799.    (Las servidumbres voluntarias se rigen por su título).    El ejercicio y extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se regulan por los respectivos títulos y, en su defecto, por las disposiciones de este capítulo.

 

Artículo 800.   (Propiedad común).   Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá imponer servidumbre sino con el consentimiento de todos.

 

Artículo 801.   Si fueren varios los propietarios, y uno solo de ellos adquiere la servidumbre sobre otro predio a favor del común, todos los propietarios podrán aprovecharse de ella, quedando obligados a los gravámenes y a los pactos con que se haya adquirido.

 

Artículo 802.   (Propiedad resoluble).   Los que sólo tienen dominio resoluble como aquel a quien se ha legado un fundo bajo condición no realizada y otros semejantes, pueden constituir servidumbre; pero queda sin efecto desde que se resuelve el derecho del constituyente.

 

Artículo 803.      (Fundo hipotecado). El dueño de un fundo hipotecado puede constituir servidumbre; pero si por tal motivo bajase el valor de aquél, de modo que perjudique al acreedor, tendrá derecho éste para hacer que se venda el fundo libre de la servidumbre.

 

Artículo 804. (Adquisición de la servidumbre). Puede adquirirse la servidumbre a favor de un fundo por los poseedores de éste, sean de buena o de mala fe; y pueden igualmente adquirirla los que no gozan de la libre administración de sus bienes y los administradores de bienes ajenos en provecho de éstos.

 

Artículo 805. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, inclusive la prescripción por el transcurso de 10 años.

 

Artículo 806.      Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción sino por otro título legal. La posesión, aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas.

 

Artículo 807.      (Título).      Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual goza.

 


Artículo 808.   (Pruebas supletorias) La falta de títulos constitutivos de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por confesión judicial o reconocimiento hecho en escritura pública por el dueño del predio sirviente, o por sentencia firme que declare existir la servidumbre.

 

Artículo 809.      (Obligaciones del dueño del predio dominante).        El dueño del predio dominante debe hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del medio sirviente no se cause por servidumbre, más gravamen que el consiguiente a ella.   Si por su descuido u omisión se causare daño, estará obligado a la indemnización.

 

Artículo 810.      El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre aquél.

 

Artículo 811. (Cambio de lugar de la servidumbre). Si el lugar primitivamente destinado para el uso de una servidumbre llegare a presentar graves inconvenientes al dueño del predio sirviente, éste podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño de predio dominante, quien no podrá rehusarlo si no se perjudica.

 

Artículo 812. El cambio de sitio para ejercicio de una servidumbre puede también admitirse a instancias del dueño del predio dominante, si éste prueba que el cambio le reporta una notoria ventaja y no produce daño alguno al predio sirviente.

 

Artículo 813.   (Obras que puede realizar el dueño del predio sirviente).   El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

 

Artículo 814.      Si de la ejecución de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente estará obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado, y a indemnizar los daños y perjuicios.

 

Artículo 815.   Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 813, la controversia se resolverá sumariamente.

 

Artículo 816. (Interpretación en caso de duda). Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar ni dificultar el uso de la servidumbre.

 




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