TITULO IV
Situación del imputado (artículos 279 al 333)
CAPITULO I
Presentación y comparecencia (artículos 279 al 287)
Artículo 279: Presentación espontánea
Art. 279.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente
a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Artículo 280: Restricción de la libertad
Art. 280.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites
absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que éstos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
Artículo 281: Arresto
Art. 281.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, aún ordenar el arresto si
fuere indispensable. Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención
del presunto culpable.
Artículo 282: Citación
Art. 282.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación. Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.
Artículo 283: Detención
Art. 283.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su
presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado
u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 142. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Artículo 284: Detención sin orden judicial
Art. 284.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el
deber de detener, aún sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención, y
4) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en
libertad.
Artículo 285: Flagrancia
Art. 285.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente
después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta
rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.
Artículo 286: Presentación del detenido
Art. 286.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya
practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar al detenido inmediatamente en un plazo que no exceda de seis (6) horas, ante la autoridad judicial competente.
Artículo 287: Detención por un particular
Art. 287.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 284; los particulares serán facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
Rebeldía del imputado (artículos 288 al 292)
Artículo 288: Casos en que procede
Art. 288.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial, o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar asignado para su
residencia.
Artículo 289: Declaración
Art. 289.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y
expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Artículo 290: Efectos sobre el proceso
Art. 290.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se
suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes. Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado.
Artículo 291: Efectos sobre la excarcelación y las costas
Art. 291.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas
causadas por el incidente.
Artículo 292: Justificación
Art. 292.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
Suspensión del proceso a prueba (artículo 293)
Artículo 293
Art. 293.- En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión de la persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba.
CAPITULO IV
Indagatoria (artículos 294 al 305)
Artículo 294: Procedencia y término
Art. 294.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde su
detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo
pidiere el imputado para designar defensor.
Artículo 295: Asistencia
Art. 295.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor, y el ministerio fiscal. El imputado será informado de
este derecho antes de comenzar con su declaración.
Artículo 296: Libertad de declarar
Art. 296.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Artículo 297: Interrogatorio de identificación
Art. 297.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 107, 197, 295 y 296, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Artículo 298: Formalidades previas
Art. 298.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el
acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Artículo 299: Forma de la indagatoria
Art. 299.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le
hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas palabras. Después de esto el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les acuerdan los artículos 198 y 203.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que
ellos desaparezcan.
Artículo 300: Información al imputado
Art. 300.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones legales sobre libertad provisional.
Artículo 301: Acta
Art. 301.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y su defensor. Cuando el declarante quiera concluir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito. El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Artículo 302: Indagatorias separadas
Art. 302.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen antes de que todos hayan declarado.
Artículo 303: Declaraciones espontáneas
Art. 303.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como
un procedimiento dilatorio o perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo
considere necesario.
Artículo 304: Investigación por el juez
Art. 304.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Artículo 305: Identificación y antecedentes
Art. 305.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y ordenará que
se proceda a su identificación.
CAPITULO V
Procesamiento (artículos 306 al 311)
Artículo 306: Término y requisitos
Art. 306.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre
que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe
de éste.
Artículo 307: Indagatoria previa
Art. 307.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar.
Artículo 308: Forma y contenido
Art. 308.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del
imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan y de los
motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Artículo 309: Falta de mérito
Art. 309.- Cuando, en el término fijado por el artículo 306, el juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondr&a
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